Exp. 35773
Sent. Nº 102.
Declaración de Concubinato
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que la ciudadana MAIRA MARGARITA MONTIEL COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.904.638, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MONICA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.266, demandó por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO al ciudadano EDGAR ARGENIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.-3.887.995, con domicilio en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

La presente demanda fue admitida en fecha 22 de Septiembre del año 2009, emplazándose al ciudadano EDGAR ARGENIS LOPEZ, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de despacho, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la parte demandante asistida de abogado consignó copias simples, para librar recaudos de citación e indicó dirección.

En fecha 02 de octubre de 2009, se libran los recaudos de citación.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de la parte demandada a quien no pudo localizar.

En fecha 03 de febrero de 2010, la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada MONICA BERMÚDEZ. En la misma fecha la parte demandante solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2010, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.
En fecha 18 de marzo de 2010, la apoderada actora abogada MONICA BERMUDEZ, consignó los ejemplares de los diarios contentivos de los carteles de citación.

En fecha 01 de junio de 2010, la secretaria expuso a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo223 del Código de Procedimiento Civil.

E4n fecha 16 de junio de 2010, la abogada NELITZA FERNANDEZ, consigno poder general judicial que le fuera otorgado por el ciudadano EDGAR ARGENIS LOPEZ, parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2010, los abogados NELITZA FERNANDEZ y CARLOS PEÑA PIRELA con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de agosto de 2010, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes, sustanciados por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010.

En fecha 01 de octubre de 2010, el abogado CARLOS PEÑA PIRELA, consignó copia cerificada de Acta de Defunción del ciudadano EDGAR ARGENIS LOPEZ, parte demandada.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2010, el Tribunal ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos del de-cujus EDGAR ARGENIS LOPEZ, conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo la causa mientras se cite a los herederos. En la misma fecha se libró Edicto.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado. En el caso del 3°, si bien existe la instancia, pues la causa se encuentra en curso cuando ocurre la crisis del procedimiento por la muerte de uno de los litigantes o por la perdida del carácter con el cual obraba, la extinción de la instancia no se produce como efecto la inactividad de las partes, pues, como se ha visto antes, la suspensión de la causa por eventos que afectan a las partes y no dependen de la voluntad de estas, no se considera como inactividad a los efectos de la perención, sino que se produce la extinción del proceso como una pena por la falta de reanudación de la causa en el lapso de seis meses que establece la norma, se trata en este caso, de una norma particular cuya finalidad no es la de sancionar una perención, sino la de penar con la extinción del proceso la no reanudación del mismo en el plazo establecido.- ”.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).


En el mismo orden de ideas establece el legislador en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves. No obstante, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con la norma antes invocada, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

En este sentido tenemos que consta en autos, que el Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2010, suspendió la causa hasta tanto no constara en actas la citación de los herederos desconocidos del ciudadano EDGAR ARGENIS LOPEZ, antes identificado, en la misma fecha se libró Edicto, asimismo observa esta Juzgadora que no consta en actas que se hayan realizado las gestiones necesarias a fin de continuar con la presente causa, en este caso, no sólo diligenciar, sino cumplir con la publicación del Edicto librado de conformidad y en acatamiento con las normas establecidas para ello.

De esta manera, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente signado con el número 2007-000537, estableció el siguiente criterio:

“…Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, reiterando esta norma la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil.
Es por esto que al no existir actuación alguna de parte que impulse la continuación de la causa, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso planteado ante esta sede de casación.
En el caso de autos, el tribunal de alzada en fecha 7 de junio de 2007, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 16 de julio de 2007, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado Iván Mauricio Andueza, quien en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano William Caicedo Zuluaga, notificó el fallecimiento de la co-demandada en el presente juicio, consignando la copia certificada del acta de defunción respectiva.
Ahora bien, la Sala observa que luego de quedar en suspenso el proceso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de seis (6) meses, sin que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, por lo que la perención operó de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem.
Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procederá a declarar la perención del recurso de casación anunciado por el demandante en cuatro (4) oportunidades distintas, a decir, en fechas 21 de junio y 17 de julio de 2006, 8 y 21 de mayo de 2007, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide...". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-

Así las cosas, en virtud de que el Tribunal cumplió las exigencias establecido por el legislador a fin de continuar la causa, observa este Jurisdicente que se denota una conducta omisiva por parte del actor, o de la parte interesada, en su deber de impulsar la citación de los herederos del causante Edgar Argenis López, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-


La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.-

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)".


Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, este Órgano Jurisdiccional encuentra que efectivamente en fecha 06 de Octubre de 2010, ordenó la citación de los Herederos desconocidos del demandado Edgar Argenis López, librándose Edicto en la misma fecha, y luego de lo cual no consta en el expediente que se haya publicado el mencionado Edicto de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por MAIRA MARGARITA MONTIEL COY en contra del ciudadano EDGAR ARGENIS LOPEZ, identificados en la parte narrativa de este fallo.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
El Juez Temporal,




CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.

La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m.; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 102.
La Secretaria,