Exp. 37.064
Querella interdictal de amparo
Sent. N°_093
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que ciudadana MARIA DILIA SALAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.666.680, con domicilio en Barrio Rafael Maria Baralt, Calle Rafael Urdaneta, asistida por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63981,parte demandante, en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoado en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO PORTILLO y JUANA MARIA DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V.- 7.861.885 y 7.739.550 , de igual domicilio

La presente demanda se le dio entrada por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013.-
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.013, la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio Ismael Fermín, consignó pruebas documentales con el fin de llevar a la convicción al Órgano de Justicia sobre los hechos posesorios acreditados sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.013, el Tribunal admitió la presente querella y de conformidad con el articulo 782 del Código Civil en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, y decreta el amparo provisional acordándose tomar las precauciones necesarias para garantizar a la querellante su derecho a la posesión del referido inmueble y para la ejecución del decreto se comisiona al Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia

Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2.013, el Tribunal agrega a las actas las resultas de la comisión librada, la cual le fue conferida por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, quien dio constancia de no haber ejecutado la medida de amparo decretada.

En diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013, la Abogada Linda Quintero, inpreabogado No 203.398, actuando en representación de la co-demandada Juana Salas, consignó poder especial conferido.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2.013, la Abogada Linda Quintero, apoderada judicial de la co-demandada Juana Salas, solicitó la perención de la instancia contemplada en el articulo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; y con esta misma fecha el co-demandado Douglas Portillo asistido por la misma abogada, solicitó al Tribunal se decrete la perención de la instancia.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2.013, el Abog. Ismael Fermín, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libre nuevo despacho de medida de amparo provisional al Juzgado Ejecutor competente con el fin de ejecutar la misma.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2.014, la parte demandante Maria Salas asistida por el Abogado en ejercicio Ismael Fermín, solicitó al Juez Temporal se avoque al conocimiento de la presente causa y ordene lo conducente a los fines de ejecutar el amparo provisional ordenado en autos.

Mediante auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2.014, el Órgano Subjetivo que actualmente ejerce la Rectoría de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de tres días de despacho contados a partir del presente auto, para la inhibición o recusación; y vencidos estos la causa se reanudara en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de procedimiento civil.-

Ahora bien, vencidos como se encuentra el lapso establecido en el articulo 90 ejusdem, pasa este Juzgador a resolver sobre la perención de la instancia solicitada y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es menester hacer las consideraciones de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .

Es importante para este Juzgador destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido considera necesario este Órgano subjetivo analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforma la presente causa se observa: Que por auto de fecha de fecha 26/03/2013, el Tribunal admitió la demanda y decretó el Amparo Provisional en la presente causa acordándose comisionar a un Juzgado ejecutor competente de medidas para que ejecute la medida acordada; no obstante, de dichas resultas se constata que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le correspondió por distribución dicha comisión, dejó constancia de no haber ejecutado el decreto ordenado.-
Al respecto, este Tribunal trae a colasión el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta la causa quedará abierta a pruebas por diez días, Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez dentro de los ocho dias siguientes dictará la sentencia definitiva…..” (Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se observa que el Juzgado Ejecutor encargado de practicar el decreto de amparo ordenado por este Tribunal, dejó constancia de no haber ejecutado la misma, por lo que, no habiéndose practicada la restitución o el secuestro conforme a la norma antes transcrita, no puede ordenarse la citación de los co-querellados, hasta tanto no se cumpla con tal formalidad. Así se declara.

Así las cosas, nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

De tal manera, constatado que en la presente causa aun no ha sido ejecutado el decreto de amparo ordenado por este Tribunal, y no habiéndose practicado la restitución o el secuestro del inmueble objeto del presente litigio, conforme lo establece el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Órgano Subjetivo ordenar la citación de los co- querellados, hasta tanto se cumpla con lo establecido en el articulo 701 ejusdem; en consecuencia, este Tribunal considera improcedente, la perención de la instancia solicitada en la presente causa, por cuanto la misma no cumple con los parámetros establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.) IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguido por MARIA DILIA SALAS LOPEZ en contra de DOUGLAS ANTONIO PORTILLO y JUANA MARIA DE PORTILLO, identificados en la parte narrativa de este fallo.

2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese e Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


CARLOS EDUARDO MARQUEZ C
La Secretaria,

. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 9:00,am;, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 093 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE FEBRERODE 2014
LA SECRETARIA,