REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 26 de febrero de 2014
203° y 155°
E EXPEDIENTE Nº: 10252 13.977
PARTE ACTORA: B RAFAEL MORILLO MOYEDA, CI: 4.522.280.
PARTE DEMANDADA
A APODERADO JUDICIAL: CARLOS MORILLO AVENDAÑO, CI: 4.530.593.
RAFAEL MEDINA, PAOLA SUÁREZ, RAFAEL
SUÁREZ, YOLICAR MORILLO y EVA DÍAZ.
Inpreabogado: 16.404, 188.788, 150.982, 139.463 y 169.821.
FECHA ENTRADA: 20 de diciembre de 2013.
MOTIVO:
S SENTENCIA: Desalojo (Cuestión Previa)
INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, este tribunal le dio entrada a la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano Rafael De Los Reyes Morillo Moneda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.762.276, en contra del ciudadano Carlos Enrique Morillo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.593, siendo admitida la misma por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2013.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014 se agregó a las actas, recibo en el cual consta la citación del demandante.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, el ciudadano Carlos Enrique Morillo otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho Rafael Suárez Medina, Paola Suárez Morales, Rafael Suárez Valles, Yolycar Morillo Mogollón y Eva Belén Díaz Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.404, 188.788, 150.982, 139.463 y 169.821 respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, el profesional del derecho Yolycar Morillo Mogollón, apoderado demandado antes identificado, consignó escrito de cuestiones previas.
Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado y referida a la falta de jurisdicción del juez para conocer la controversia, pasa de seguidas a resolver lo anteriormente planteado con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA TEMPESTIVIDAD O NO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
Previo a dilucidar la procedencia o no de las defensas previas opuestas por el apoderado demandado abogado Yolycar Morillo Mogollón, antes identificado, considera impretermitible esta sentenciadora pronunciarse respecto a la tempestividad o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a los fines de establecer la materia que será finalmente objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional
En tal sentido, ante el efectivo cumplimiento de la citación del demandado, ciudadano Carlos Enrique Morillo Avendaño, dio inicio al cómputo del lapso para la contestación a la demanda conforme a lo ordenado en el auto de emplazamiento de fecha veinte (20) de diciembre de 2013.
Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada al calendario del tribunal que, a partir del día siguiente al agregado del recibo de citación del demandado, inició el cómputo de los dos (02) días de despacho para dar contestación a la demanda o plantear cuestiones previas, los cuales, conforme al calendario llevado por este juzgado transcurrieron en los días veinticinco (25) y veintiséis (26) de febrero de 2014.
Así pues, se evidencia de la revisión de las actas procesales que, el escrito de planteamiento de cuestiones previas insertos en los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del expediente, presentado por la parte demandada ante la secretaría de este juzgado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.014, según consta del sello de agregado de este juzgado, fue consignado dentro del lapso para la contestación a la demanda o la interposición de cuestiones previas establecido en el artículo 884 del Código de procedimiento Civil, consecuencia de ello, el planteamiento de dicha defensa resulta totalmente tempestivo.- Así se declara.
Puntualizado lo anterior, procede en consecuencia quien aquí decide a realizar una breve síntesis de los argumentos que sustentan el planteamiento de cuestiones previas realizado tempestivamente por el profesional del derecho Yolycar Morillo Mogollón.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
A los fines de determinar con precisión metodológica los límites sobre los cuales habrá de recaer el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la incidencia de cuestiones previas propuesta, pasa de seguidas este juzgado a la breve trascripción de lo alegado:
“En efecto, en el presente caso existe FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, para conocer de la presente controversia, puesto que, la jurisdicción le corresponde al órgano administrativo, esto es, que existe falta de jurisdicción del Juez, para con la Administración Pública Administrativa, tal aseveración deviene del hecho cierto de lo que establece el artículo 6, del Decreto de Arrendamiento de Inmuebles Destinados al Comercio, el cual fuera publicado en gaceta Oficial Numero 40305, el día 29 de Noviembre de 2013 y el cual es del tenor siguiente:
“Las controversias surgidas por la aplicación del presente Decreto, serán dirimidas a solicitud de parte interesada con la intermediación del Ministerio con competencia en comercio, o la instancia bajo su adscripción que esta señale.”
Esto significa, legalmente hablando, que la jurisdicción para conocer la presente controversia, le corresponde a los órganos administrativos del Estado y no a los órganos judiciales, Tribunales de la República, por lo que estamos en presencia de una absoluta y definitiva FALTA DE JURISDICCIÓN, entre la administración pública, a través de sus órganos administrativos y los por órganos judiciales, por lo que, alegamos en la presente controversia LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ PARA ANTE EL ORGANO ADMINISTRATIVO AMBOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL”.
Es la jurisdicción “la función del estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I: 110).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 100 de fecha dos (02) de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“… En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”
Establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
En conclusión, la falta de jurisdicción puede alegarla el demandado, bien como cuestión previa o en oportunidad posterior con las limitaciones indicadas, cuando el proceso judicial debe extinguirse, en razón de que el Poder Judicial no puede conocer, ni decidir, el asunto controvertido, por existir disposición legal que atribuye el conocimiento de dicho asunto a la administración pública o al juez extranjero, señalamiento que el demandado debe hacer en forma expresa -según jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa- la indicación del órgano con jurisdicción para conocer y decidir la causa
Ahora bien, establecen los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto N° 602 publicado en Gaceta Oficial N° 40305 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013 lo siguiente:
Artículo 1°: “Se establece un régimen transitorio de protección a los arrendamientos de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, regulado en el presente Decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República para legislar en materias estratégicas para el desarrollo económico y la lucha contra la especulación y la corrupción”. (Resaltado del tribunal).
Artículo 2°: “A partir de la fecha de publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales en edificaciones de viviendas u oficinas, edificaciones con fines turísticos, galpones, oficinas, edificaciones de uso educacional, edificaciones de uso médico asistencial, centros comerciales y, en general, cualesquiera clases de locales o establecimientos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades económicas, comerciales, productivas o de servicios, no podrán exceder de un monto mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2).
Los contratos de arrendamiento sobre las categorías de inmuebles mencionadas en el presente artículo que tengan establecidos cánones de arrendamiento superiores al indicado en el encabezado de este artículo, se entenderán automáticamente regulados en el precio indicado en este artículo.
Aquellos casos en que el canon de arrendamiento mensual esté por debajo al equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2), se mantendrán los cánones acordados en los contratos debidamente celebrados”.
Artículo 4°: “A partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, quedarán sin efectos las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la producción, que establezcan: a). Cánones de arrendamiento en moneda extranjera. b). Valoración de activos o valor agregado intangibles, tales como relaciones, reputación y otros factores similares (goodwill). c). Ajustes periódicos del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato. d). Cánones o pagos de cualquier tipo sobre la base de porcentajes por ventas brutas o netas por la actividad comercial realizada por el arrendatario. e). Penalidades, regalía o comisión contemplada en el contrato de arrendamiento, documento o reglamento de condominio, así como cualquier otro instrumento que imponga la erogación de pagos distintos al canon de arrendamiento. f). Multas al arrendador por la no apertura del local comercial, por apertura fuera de horario o por el cierre anticipado. g). Las imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas por incumplimiento. h). Cualquier otras penalidades, regalías o comisiones de apariencia parafiscal”.
De igual manera en la exposición de motivos contenida en el decreto señalado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas se señala lo siguiente:
“Considerando
Que de la revisión de la estructura de costos de una gran cantidad de bienes y servicios comercializados a lo largo de todo el territorio nacional se ha determinado que el valor de los arrendamientos inmobiliarios de carácter comercial tiene una importante incidencia en el alza de los precios, en razón de la alta proporción que destinan los comerciantes e industriales al pago de los contratos de arrendamientos sobre los inmuebles en los cuales se realizan sus actividades,
Considerando
Que se han venido llevando a cabo una serie de conductas especulativas en el sector inmobiliario, exacerbando los costos de arrendamiento y estableciendo condiciones contractuales que solo pretenden la obtención de una renta desproporcionada sobre la base del cálculo desvirtuado del valor real de los inmuebles destinados al comercio y a la industria,
…omissis…
Considerando
Que los precios y las condiciones arrendaticias deben tener la protección y estímulo por parte del Estado en virtud de la responsabilidad social con la que ejercen la propiedad de uno o varios inmuebles, mientras no se desarrolle con ellos prácticas violatorias de derechos, acaparadoras de la propiedad, mercantilistas o especulativas, que se constituyan en formas de explotación, en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y los venezolanos,
Considerando
Que es necesario acabar con el arrendamiento especulativo y explotador en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables que combatan la realidad que el marco económico, jurídico e ideológico del capitalismo, ha impuesto favoreciendo la constitución de relaciones arrendaticias injustas, especulativas y explotadoras que debemos superar para fortalecer la economía nacional”. (Resaltado del tribunal).
De la lectura no solo de los artículos antes transcritos, si no del cuerpo del decreto antes referido y señalado por la parte demandada como fundamento en cuanto a la alegación de la falta de jurisdicción, observa esta juzgadora que el mismo en cuanto a su redacción y alcance, se encuentra orientado única y exclusivamente a la materia arrendaticia, de modo que, señalando la actora en el libelo presentado: “…es por lo que ocurro por ante este digno Tribunal para DEMANDAR a CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDANO a fin de que convenga en el DESALOJO del inmueble de marras caso de no convenir el tribunal lo condene a ello”, y si bien la presente demanda persigue el desalojo del inmueble en actas identificado, de modo que, si bien la relación de las partes se fundamenta en una relación arrendaticia, constata esta juzgadora que la presente acción no se encuentra orientada a la regulación de ninguna de las situaciones y/o supuestos contenidos en los artículos 02 y 04 del decreto N° 602 publicado en Gaceta Oficial N° 40305 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, de modo que mal pudiera atribuírsele a la administración pública el conocimiento de la presente acción, resultando forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la falta de jurisdicción alegada.-Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada por el apoderado demandado abogado Yolycar Morillo Mogollón, contenida en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria Nº 45
LA SECRETARIA
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/MRAF/19C
Exp. Nº 13.977
|