REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAE
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 155°
EXPEDIENTE: 13.887.
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INGENIERIA DE CONSULTA, S.A.”, domiciliada en Maracaibo, municipio autónomo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cuatro (04) de Mayo del año 1989, bajo el N° 30, Tomo 10-A, reformados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Acciones celebrada el día veintidós (22) de Agosto del año 2006, bajo el N° 58, Tomo 58-A.
APODERADOS JUDICIALES:
José Rafael Vargas Rincón, René José Rubio Morán, Charity Villamizar Sánchez, Tulio Márquez Urdaneta y Elizabeth Thamar Ledezma Vílchez, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.881, 108.155, 175.720, 22.995 y 40.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A.”, domiciliada en Maracaibo, municipio autónomo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día siete (07) de Junio del año 2004, bajo el N° 28, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES:
José Hernández Ortega, Ibelise Hernández Ortega, Maha Yabroudi, Paola Prieto Urdaneta, Leonardo Changarotti y María Eugenia Aguirre, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.745 y 132.801 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de Agosto del año 2013.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
DE LA TRANSACCIÓN
Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2014, suscrito por los abogados en ejercicio ciudadanos: José Rafael Vargas Rincón, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil “VENEZOLANA DE INGENIERIA DE CONSULTA, S.A.”, antes identificada, asimismo la abogada en ejercicio ciudadana Maha Yabroudi, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A.”, antes identificada, por medio del cual expusieron:
“(…): PRIMERA: En vista de la demanda incoada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INGENIERIA DE CONSULTA, S.A. en contra de la sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., en donde la demandante pretende de la demandada el pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. 1.854.175,77), por causa del cobro de la factura distinguida con el No. 1582 (…) No. 1583 (…) intereses moratorios (…) la CORRECCIÓN MONETARIA de los montos principales debidos, y las costas y costos procesales; (…)”.
“SEGUNDA: No obstante, con la finalidad de dar por terminado el proceso, y solventar cualquier diferencia que existiere entre las partes, por razón de los hechos expuestos en el libelo de demanda y la cláusula anterior; la demandada INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., propone a la demandante VENEZOLANA DE INGENIERIA DE CONSULTA, S.A., celebrar una TRANSACCIÓN (…)”.
“(…) TERCERA: La sociedad mercantil VENEZOLANA DE INGENIERIA DE CONSULTA, S.A., con vista a la propuesta presenta por INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., conviene en aceptarla en forma pura y simple, autorizando al abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCON a recibir el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 294.322,28) menos las deducciones de ley, en la forma como fue propuesta por INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A.; y en consecuencia, conviene VENEZOLANA DE INGENIERIA DE CONSULTA, S.A. en disminuir el alcance económico de pretensión a los montos ofertados por la demanda, siempre que los mismos sean pagados a más tardar el día 28 de Febrero de 2014 (…)”
“CUARTA: Los otorgantes garantizan que obran con plena capacidad jurídica para celebrar esta transacción en nombre de sus respectivas representadas. Asimismo, ambas partes solicitan al Tribunal de la Cusa imparta su aprobación a la presente transacción, proceda a su homologación y le otorgue a la misma carácter de cosa juzgada; solicitando se abstenga de archivar el expediente mientras tanto no conste en actas el cumplimiento de lo convenido en este acuerdo transaccional. (…). (Negrita y subrayado del autor).
Ahora bien, en deferencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita de este Tribunal).
En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrita de este Tribunal).
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En relación a la Homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las a disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrita de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A.”, antes identificada en actas, canceló parte del monto acorado en la transacción celebrada en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2014, al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INGENIERIA DE CONSULTA, S.A.”, antes identificada; en consecuencia quien hoy imparte justicia resuelve: PRIMERO: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la demandante Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INGENIERIA DE CONSULTA, S.A.”, domiciliada en Maracaibo, municipio autónomo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cuatro (04) de Mayo del año 1989, bajo el N° 30, Tomo 10-A, reformados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Acciones celebrada el día veintidós (22) de Agosto del año 2006, bajo el N° 58, Tomo 58-A, en contra de la demandada Sociedad Mercantil “INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A.”, domiciliada en Maracaibo, municipio autónomo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día siete (07) de Junio del año 2004, bajo el N° 28, Tomo 28-A; SEGUNDO: Este juzgado se abstiene de ordenar el resguardo del presente expediente en el archivo judicial, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total acordado en la presente transacción; y TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas con inclusión de la diligencia y esta resolución que las provee. Así quedará establecido en el dispositivo de la siguiente resolución.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la demandante Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INGENIERIA DE CONSULTA, S.A.”, domiciliada en Maracaibo, municipio autónomo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cuatro (04) de Mayo del año 1989, bajo el N° 30, Tomo 10-A, reformados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Acciones celebrada el día veintidós (22) de Agosto del año 2006, bajo el N° 58, Tomo 58-A, en contra de la demandada Sociedad Mercantil “INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A.”, domiciliada en Maracaibo, municipio autónomo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día siete (07) de Junio del año 2004, bajo el N° 28, Tomo 28-A; SEGUNDO: Este juzgado se abstiene de ordenar el resguardo del presente expediente en el archivo judicial, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total acordado en la presente transacción; y TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas con inclusión de la diligencia y esta resolución que las provee.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº (41).
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
ICVR/MRAF/bj-.-
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