REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2014.-
203° y 154°

DEMANDANTE: LEWIS LIONER ROJAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.976.029.-
APODERADA JUDICIAL: GITTY OLIVEROS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.636.-
DEMANDADO: YUBELIS PATRICIA MEDINA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.445.248.-
DEFENSOR AD-LITEM: YDA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.776.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
FECHA DE ADMISIÓN: 13 de febrero de 2013.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.-

Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio de la cual solicita sea declarada la extinción del proceso.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que para el día de hoy veinticuatro (24) de febrero del presente año, correspondía la realización del segundo acto conciliatorio, en virtud de haber transcurrido los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la realización del primer acto conciliatorio, y no compareciendo las partes en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, es por lo que se considera procedente declarar la Extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”.- (negritas y subrayado del Tribunal).-

Con relación a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia. No puede haber confesión ficta del demandado ni confesión provocada mediante posiciones juradas (cfr comentario Art. 412,3). Ciertas cualidades indisponibles e irrenunciables escapan a la libre contratación -expresa o implícita- de los sujetos del derecho- como por ej. el hecho calificado como causal de divorcio-, y por tanto la confesión jurada de su consentimiento no es eficaz en orden a obtener el divorcio solicitado por el otro cónyuge…”.-

En el presente caso, y por cuanto ninguna de las partes se presento para el primer acto conciliatorio, quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el presente proceso.- Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, se dicto y público la anterior resolución en el expediente signado bajo el Nro: 13.756, la cual quedó anotada bajo el número: 30.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-












IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.756.-