REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de febrero de 2014
203° y 155°
Expediente: 13752
Parte demandante:
Rosalina García Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.751.892.
Parte demandante:
Rosa María Martínez García y Augusto José Martínez García, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.174.960, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.782, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.174.963.
Motivo: acción merodeclarativade unión concubinaria
Fecha de entrada: 06 de febrero de 2013

I. Parte narrativa

En auto de fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 12 de abril de 2013, presentó escrito de reforma el cual fue admitido por este despacho cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los ciudadanos Rosa María Martínez García y Augusto José Martínez García, la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, la publicación de único edicto en el Diario La Verdad.

En fecha 20 de mayo de 2013, el alguacil natural de este Juzgado agregó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, la parte actora consignó a las actas ejemplar del diario La Verdad, donde aparece la publicación del edicto ordenado.

En fecha 27 de mayo de 2013, fue agregada a las actas las citaciones personales practicadas por el alguacil de este despacho a los demandados.

En fecha 4 de junio de 2013, los demandados presentaron escrito conviniendo expresamente en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, solicitando la homologación correspondiente.

En fecha 12 de junio de 2013, por medio de auto razonado el Tribunal negó la homologación solicitada, puesto que la presente acción merodeclarativade unión concubinaria se relaciona al estado y capacidad de las personas, y es de evidente orden público.

En fecha 26 de julio de 2013, fue agregado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual fue admitido en auto de fecha 5 de agosto de 2013. Asimismo, se observa que los demandados no promovieron medio probatorio alguno en esta causa.

En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, la parte actora renunció a la prueba de informes señalada en el particular quinto el escrito de pruebas.

En fecha 25 de octubre de 2013, se agregó a las actas la comisión de testigos emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Finalmente, se deja constancia que las partes en la oportunidad procesal correspondiente no presentaron escritos de informes.

II. Límites de la controversia

La parte actora alegó en su escrito de reforma que, desde el 20 de enero del año 1991, inició una relación concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano Augusto José Martínez Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.967.626, en forma interrumpida, pública y notoria.

Que, durante ocho (8) años, establecieron el hogar común en la avenida 9 edificio El Prado, apartamento 2-A del Municipio Maracaibo del estado Zulia y luego adquirieron una casa de habitación familiar en la avenida 78 de la urbanización Santa Fe I, parcela 05-50, casa N° 92A-168, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde convivieron en absoluta armonía hasta el momento del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, ocurrido en fecha 7 de septiembre de 2012, según se evidencia del acta de defunción número 764 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Que, durante la unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres Rosa María Martínez García y Augusto José Martínez García, ambos ya identificados.

Que, el ciudadano Augusto José Martínez Orta, antes identificado, durante la unión inscribió a la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como su concubina; asimismo, afirmó que en fecha 25 de junio del año 2004, ambos acudieron en forma voluntaria a la Intendencia Parroquial Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para tramitar una constancia de concubinato.

En razón de lo expuesto, la actora solicitó el reconocimiento mediante pronunciamiento judicial de la unión concubinaria sostenida entre su persona y el ciudadano Augusto José Martínez Orta; igualmente, que se establezca que dicha unión se inició el 20 de enero de 1991 y culminó el 7 de septiembre de 2012.

Y finalmente, requirió de este Tribunal fuere declarada acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los demandados ciudadanos Rosa María Martínez García y Augusto José Martínez García, llegada la oportunidad procesal no presentaron escrito de contestación a la presente demanda.



III. Estimación de pruebas

Pruebas de la parte demandante:
Invocó emérito favorable que resulte de las actas, sobre el cual, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplica el principio de comunidad de la prueba al presente caso, y en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Y así se decide.

Documentales:
1) Promovió copia certificada de acta de defunción número 674, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, perteneciente al ciudadano Augusto José Martínez Orta, de donde se constata que el fallecimiento del prenombrado ciudadano ocurrió el día 7 de septiembre de 2012, la cual constituye un documento público de conformidad a lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil; asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba con base a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil entre las partes como respecto de terceros; en consecuencia, se estima en todo su pleno valor probatorio. Así se valora.

2) Promovió copias certificadas de las actas de nacimiento números 1468 y 2031, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, de los ciudadanos Rosa María Martínez García y Augusto José Martínez García, en donde se observa la declaración del nacimiento de éstos realizada por los ciudadanos Rosalina García Cruz y Augusto José Martínez Orta (fallecido). Con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, las mismas constituyen documentos públicos o auténticos, asimismo, por cuanto no fueron objeto de impugnación, ni redargüido de falsos por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se estima en todo su pleno valor probatorio. Así se valora.

3) Promovió copia certificada del Registrado de Asegurado del Instituido Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se visualiza que el fallecido ciudadano Augusto José Martínez Orta, suscribió como beneficiarios a la parte actora ciudadana Rosalina García Cruz, y a los ciudadanos Rosa María Martínez García y Augusto José Martínez García, en su condición de hijos, al presente medio de prueba se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contiene la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo; en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos o auténticos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez; en consecuencia, esta jurisdicente lo estima en todo su valor probatorio. Así se valora.
4) Promovió original de constancia de concubinato, emanada de la Intendencia Parroquial Raúl Leoni de Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se desprende que los ciudadanos Rosalina García Cruz y Augusto José Martínez Orta (fallecido), se presentaron en dicha entidad y manifestaron que conviven en unión concubinaria desde hace trece (13) años; al presente medio de prueba se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contiene la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo; en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos o auténticos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez; en consecuencia, esta jurisdicente lo estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

5) Promovió en original los Registros de Información Fiscal (RIF), otorgados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pertenecientes a los ciudadanos Rosalina García Cruz y Augusto José Martínez Orta (fallecido), expedido el primero en fecha 7 de septiembre de 2007 y el segundo el 24 de marzo de 2009; a los aludidos recaudos se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público; en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos o auténticos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez; en consecuencia, esta jurisdicente lo estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

6) Promovió constancias de residencias, emanadas de la Unidad de Registro Civil Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo estado Zulia, en donde se observa que el ciudadano Augusto José Martínez Orta, en vida residió en la avenida 78, casa número 92ª-168 Urbanización Santa Fe I, Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el día 7 de septiembre de 2012, igualmente se observa que la parte actora reside en la misma dirección; a los aludidos recaudos se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público; en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos o auténticos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez; en consecuencia, esta jurisdicente lo estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

7) Promovió notas de consumo emanadas de C. A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), e Hidrológica del lago de Maracaibo (HIDROLÓGICA), en las cuales se evidencia que el ciudadano Augusto José Martínez Orta, es el suscriptor del servicio de ENELVEN prestado en la siguiente dirección: avenida 78, casa número 92ª-168 Urbanización Santa Fe I, así mismo, la ciudadana Rosalina García Cruz, es la suscriptora del servicio CANTV en la dirección antes señalada; en tal sentido, de conformidad a lo pautado en el artículo 1383 del Código Civil constituyen tarjas, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio del año 2007, caso: Mario Fernández contra Morella Migliorelli, por lo que esta sentenciadora las estima en todo su pleno valor probatorio. Así se valora.

Testimoniales:
1) Promovió la testimonial del ciudadano Ángel Oswaldo Petit Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.393.139, con el objeto de ratificar las constancias de residencias emitidas a los ciudadanos Augusto José Martínez Orta (fallecido) y Rosalina García Cruz, en fechas 6 de diciembre de 2011 y 27 de marzo de 2012, en su carácter de Coordinador General de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Fe I, ello a los fines previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De las desposesiones efectuadas por el ciudadano antes citado, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia que ratificó en su contenido y firma las constancias de residencias expedidas a las partes, por detentar el cargo de Coordinador General de la Asociación durante cinco (5) años, del mismo modo, manifestó que su emisión tuvo lugar con motivo a que los mismos eran vecinos y propietarios en la urbanización Santa Fe I. De igual manera, de las constancias aportadas se visualiza que los ciudadanos antes nombrados residieron en la avenida 78, casa número 92ª-168 Urbanización Santa Fe I, desde el año 2000; en consecuencia, visto que el medio probatorio promovido cubre los requerimientos previstos en el artículo 433 del texto legal en referencia, y guarda relación con el tema a debatir en este proceso, se estima en todo pleno valor probatorio. Así se valora.
2) Promovió las testificales de los ciudadanos Omar Hernando Rincón Medina, María Teresa Briceño Barboza, Kelvin Enrique Vera Valero, Mireya Beatriz Araujo y Jorge Williams Sánchez Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.796.619, 7.608.098, 6.832.991, 3.508.206 y 4.155.798, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia.

Por consiguiente, corre a las actas que integran la presente causa, las resultas de las testimoniales evacuadas, según comisión signada con el número 1431-2013, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de donde se determina luego de examinadas en forma minuciosa y exhaustiva las deposiciones emitidas, que los testigos en cuestión están contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a la parte actora, así como al ciudadano Augusto José Martínez Orta (fallecido) durante sus años de vida, que procrearon dos (2) hijos de nombres Augusto y Rosa, igualmente afirman y les consta que dichos ciudadanos vivían juntos como marido y mujer.

En consecuencia, al no existir contradicción alguna en las declaraciones aportadas, en virtud de la concurrencia de los testimonios entre unos y otros, aunado a la credibilidad que merecen en razón de la edad de cada uno, profesión y demás circunstancias, de conformidad a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juez estima los testimonios promovidos. Y así se valora.

Por su parte, los demandados en esta causa en la oportunidad procesal correspondiente, no presentaron escrito de promoción de pruebas.

Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional procede a dictar la sentencia de mérito considerando lo siguiente:

IV. Motivación para decidir

Constitucionalmente se ha establecido, en lo que respecta a las uniones estables de hecho, lo siguiente:

Artículo 77
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableció interpretación acerca del contenido de esta norma constitucional, señalando lo que a continuación se transcribe:

“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Leyde Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Siendo el concubinato una especie de unión estable de hecho, como lo dispone la interpretación in comento, es preciso referir su conceptualización bajo la perspectiva del ordenamiento jurídico venezolano:

“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

De igual forma, especifica la aludida decisión las características esenciales que determinan la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que se vislumbran en el extracto siguiente:

“… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera , formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

Tomando en consideración lo que antecede, se concluye primeramente que al contrario del matrimonio por ser la unión de derecho por excelencia, que se perfecciona con el acto matrimonial, que reposa en un acta elaborada por el funcionario público competente para ello, el concubinato, no tiene fecha cierta de cuando comienza, por lo tanto, al ser una situación de hecho corresponde a la parte interesada alegarla, a los fines de tener una fecha cierta de inicio de la unión concubinaria que se busca establecer mediante la sentencia definitiva.

De la misma forma, se patentiza que el interesado en la declaratoria de esta clase de unión establece, también tiene la carga de probar sus características, enunciadas como: 1) La permanencia o estabilidad en el tiempo, 2) Los signos exteriores de su existencia, y 3) Inexistencia de impedimentos dirimentes que impidan al matrimonio.

De la interpretación realizada al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye el criterio fundante para el dictamen del presente fallo, se adquiere que “…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc…”.

Asimismo, se obtiene que: “… Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

Y de igual manera, para sustentar lo afirmado precedentemente en lo que concierne a la permanencia, se vincula “… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”

En ese sentido, se determina que la primera característica estriba en la cohabitación o vida en común entre el hombre y la mujer, con carácter de permanencia que se proyecta y se mantiene en el trascurso del tiempo, lo cual es determinante para denotar la estabilidad que apremia dicha unión. Sin embargo, la vida en común no necesariamente requiere la tenencia de un hogar común o convivencia bajo un mismo techo, siempre que relación exteriorice otras formas de convivencia, que demuestren su existencia y su carácter permanente.

Ahora bien, los signos exteriores de la existencia de la relación, se direccionan a “… (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…”.

La posesión de estado es regula en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 214 del Código Civil, aplicable en materia de filiación, pues “La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: …2° Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. 3° Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”.

Partiendo de ello, en materia concubinaria la fama y el trato, se circunscribe a la ocurrencia de hechos que reflejan la existencia de una unión estable de hecho, exteriorizados ante la familia y la sociedad tanto por el hombre como la mujer, por lo que la fama y el trato deben darse de manera simultáneo entre ambos, en sí, los hechos que se suscitan en el discurrir de la unión y que evidencian el carácter estable y permanente de la misma, son actos que objetivamente hacen presumir ante terceras personas que se está en presencia de una pareja, que actúa con apariencia de matrimonio o al menos de que se está frente a una relación seria y compenetrada.

En el mismo orden, la inexistencia de impedimentos dirimentes que impidan al matrimonio, se aplica en forma similar a esta clase de unión en cuanto a “… la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…”.

Con lo anterior, queda claro que no podrá existir una unión establece de hecho o el concubinato, si alguno mantiene otra unión con iguales características, o en sí, si existe un vínculo matrimonial contraído, ello se aplica de manera similar de acuerdo a lo pautado en el artículo 50 del Código Civil.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, este sentenciadora luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que integran el presente juicio, se constata que la ciudadana Rosalina García Cruz, demanda a los ciudadanos Rosa María Martínez García y Augusto José Martínez García, a fin de que se le reconozca la unión de hecho como lo es concubinato, que alega haber mantenido junto al ciudadano Augusto José Martínez Orta (fallecido), durante sus años de vida.

Por consiguiente, esgrime que la relación concubinaria inició el 20 de enero del año 1991 hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Augusto José Martínez Orta, ocurrido en fecha 7 de septiembre del año 2012.

Por tales motivos, procede esta operadora de justicia a verificar si se encuentran cubiertos los extremos exigidos para declarar la existencia de la unión concubinaria alegada.

Una vez revisado y analizado el material probatorio aportado por la parte actora en este proceso, observa quien hoy decide, que efectivamente el ciudadano Augusto José Martínez Orta, ciertamente falleció en fecha 7 de septiembre del año 2012, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción número 674, expedida por la Autoridad Competente, fecha que arguye como finalización del concubinato.

Además, de la constancia de concubinato, emanada de la Intendencia Parroquial Raúl Leoni de Municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa la declaración voluntaria efectuada por los ciudadanos Rosalina García Cruz y Augusto José Martínez Orta (Fallecido), de convivir en unión concubinaria desde hace trece (13) años.

De las constancias de residencias emanadas de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Fe I, ratificadas en su contenido y firma mediante la prueba testifical de quien las emitió el ciudadano Ángel Petit, de los Registros de Información Fiscal (RIF), de los recibos de ENELVEN y CANTV, se observó que ambos ciudadanos tenían como domicilio y residían en la siguiente dirección: Avenida 78, casa número 92ª-168 de la Urbanización santa Fe I, parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como se visualiza el aporte económico efectuados por los ciudadanos antes citados, traducido en el pago de los servicios de agua y luz en dicho domicilio.

También, quedó evidenciado y demostrado en actas que los ciudadanos Rosalina García Cruz y Augusto José Martínez Orta, procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres Rosa María Martínez García y Augusto José Martínez García.

Con los medios de prueba en cuestión, se ha determinado que las partes mantuvieron una vida en común, por más de dos (2) años, que representa la base en tiempo mínima para calificar la permanencia, manifestando su relación de convivencia en la procreación de dos (2) hijos, que tuvieron un hogar común ubicado en la Avenida 78, casa número 92ª-168 de la Urbanización santa Fe I, en el cual ambos tenían obligaciones de pago para el mantenimiento del mismo, por lo que concluye esta operadora de justicia, que el carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo, se encuentra suficientemente cubierto.

Por otra parte, de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, se corrobora que los testigos los ciudadanos Omar Hernando Rincón Medina, María Teresa Briceño Barboza, Kelvin Enrique Vera Valero, Mireya Beatriz Araujo y Jorge Williams Sánchez Villalobos, aparte de estar contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosalina García Cruz y Augusto José Martínez Orta, se patentiza que los mismos son vecinos que habitan en la Urbanización Santa Fe I y han tenido contacto directo con las partes, por cuanto esbozaron que los mismos residen en el lugar donde esta ubicado el hogar común de las partes, que compartían un hogar como una pareja; en consecuencia, en criterio de esta jueza con estos actos se encuentra cubierta la segunda característica, relativa a los signos exteriores de su existencia, como lo es la fama y el trato.

Así pues, por cuanto ha quedado determinado durante el desarrollo de la presente sentencia, que la unión conubinaria alegada por la ciudadana Rosalina García Cruz con el ciudadano Augusto José Martínez Orta (Fallecido), ha cumplido con los extremos de hecho exigidos, como lo es el carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo, pues quedó probado que la relación inició el 20 de enero de 1991 y culminó el 7 de febrero de 2012, que la unión sea reconocida por la sociedad y el grupo familiar donde se desenvuelve, con apariencia de estar en presencia de una relación seria y compenetrada entre un hombre y una mujer, y que no existe en actas ninguna prueba o elemento que lleve la convicción de esta sentenciadora a concluir que existe otra unión de iguales características como el matrimonio, que impidan la declaratoria de la alegada en este proceso, resulta forzoso determinar que la acción merodeclarativa de unión concubinaria ha prosperado en derecho, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V. Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción merodeclarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana Rosalina García Cruz, en contra de los ciudadanos Rosa María Martínez García y Augusto José Martínez García, por los argumentos de hecho y derecho antes esbozados.

SEGUNDO: queda establecido por este Tribunal que existió una unión estable de hecho, como lo es el CONCUBINATO entre los ciudadanos Rosalina García Cruz y Augusto José Martínez Orta, desde el 20 de enero de 1991 hasta el 7 de septiembre de 2012.

TERCERO: se condena en costas a los demandados, por haber resultado vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 32.
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k
Exp. 13752.