JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo catorce (14) de febrero de 2014
203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha once (11) de febrero de 2014, por la ciudadana XIOMARA COROMOTO BRACHO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 7.616.357 y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho y de este domicilio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.126 y de este domicilio, donde ratifica “recurso de amparo constitucional” interpuesto en fecha 18 de marzo de 2013; este tribunal para decidir lo conducente pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al referirse a los requisitos que debe contener todo amparo constitucional establece textualmente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

De la misma manera el artículo 19 eiusdem faculta al juez para ordenar a la parte subsanar la solicitud en caso de que fuere oscura o no llenare los requisitos, previa notificación de parte.
De igual manera, debe destacarse lo requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo son aquellos que han sido establecidos y exigidos por la ley, así como por vía jurisprudencial y obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la pretensión y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la misma.
Por vía jurisprudencial, tal facultad obedece a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde colocó a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho como intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación.
Sobre este aspecto, señalan los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos (2006) en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, lo siguiente:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y único intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, ha venido creando un conjunto de requisitos tanto de admisibilidad como de procedencia para el mejor manejo y entendimiento de las acciones de amparo constitucional, constituyéndose estas directrices de carácter vinculante en requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, diferentes a los señalados por la Ley…”.

No obstante, debe destacarse que previo al análisis que se haga sobre la pretensión incoada, es necesario determinar la competencia del juez para conocer de la misma, siendo fundamental traer a colación el criterio vertido en decisión Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde con relación a lo expuesto se estableció lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza del siguiente tenor:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado del tribunal)

En el caso sub examine, observa esta operadora de justicia que en el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2013 por la ciudadana XIOMARA COROMOTO BRACHO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 7.616.357 y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho y de este domicilio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.126, ratificado en fecha 11 de febrero del año en curso, que plantea la pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 18 de septiembre de 2012, la cual, a su decir, ratifica la decisión de fecha 23 de mayo de 2011, proferida por este mismo tribunal por violación o amenaza de violación de garantía o derechos constitucionales, específicamente, por violación del debido proceso numeral tercero (3°) del texto Constitucional.
Bajo esta perspectiva, este tribunal previo cualquier pronunciamiento que merezca la pretensión de amparo constitucional planteado, observa con preocupación el acto de la interposición por parte de la ciudadana XIOMARA COROMOTO BRACHO VILLALOBOS, asistida por el profesional del derecho y de este domicilio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, cuando ha dejado claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de los tribunales en materia de amparo constitucional. Así se examina.
De otro modo, observa esta sentenciadora de instancia que si bien en nuestro ordenamiento jurídico existe la figura del amparo sobrevenido o endo-procesal, el cual puede intentarse en el transcurso de un proceso judicial, con el fin de suspender provisionalmente los efectos de un acto, decisión, auto o resolución de un órgano jurisdiccional hasta tanto no sea resuelto en forma final el recurso ordinario intentado contra dicha decisión, es necesario conocer el tratamiento dado por la doctrina y jurisprudencia a esta especie de amparo, a fin de dictaminar lo conducente.
En este orden, es menester destacar que el amparo constitucional bajo la figura de Sobrevenido, ha sido definido por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, año 2006, pág. 201, en los siguiente términos:
“El amparo sobrevenido o endo-procesal podemos definirlo como aquel amparo de carácter cautelar, el cual se intenta en el transcurso de un proceso judicial, con el fin de suspender provisionalmente los efectos de un acto, decisión, auto o resolución del órgano jurisdiccional, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el medio de impugnación ordinario o recurso ordinario preestablecido que se hubiese ejercido contra el acto decisión judicial que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, de manera que esta modalidad de amparo constitucional tiene como objeto únicamente obtener la suspensión temporal o provisional, mas no definitiva, de los efectos lesivos de derechos o que amenacen con violar los mismos, que pueda producir una determinada decisión, dictada en el transcurso de un proceso, hasta tanto no sea resuelto en forma final el recurso ordinario intentado cotradicha (sic) decisión. (Resaltado del tribunal).

Sobre la base expuesta, observa esta operadora de justicia (actuando en Sede Constitucional) que de la referida definición resalta la coexistencia de la vía judicial ordinaria y preexistente, especialmente con el recurso de apelación, vale decir, es necesario la existencia de un proceso donde se encuentre pendiente el recurso de apelación, cuya decisión vulnera o amenaza con vulnerar derechos constitucionales, y lo que se pretende es obtener la suspensión provisional de la decisión judicial lesiva.
En este sentido, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho, sobre el amparo sobrevenido, donde en sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”. (Resaltado del tribunal).

Del anterior decisión se observa que la figura del amparo sobrevenido, como acción intentada ante el mismo juez que dictó la decisión lesiva, desaparece como tal, debiéndose utilizar para la protección constitucional, bien los recursos ordinarios preestablecidos en la ley o ante la ineficacia de dichas vías, la pretensión de amparo constitucional.
Igualmente, es necesario reseñar que en decisión No. 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, la mencionada sala, con ponencia del igual referido magistrado, en otra oportunidad al referirse al amparo sobrevenido, ha establecido lo siguiente:
“…Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.
Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.
El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso.
No puede el Juez, quien al ser requerido por los medios ordinarios (Código de Procedimiento Civil o Código Orgánico Procesal Penal) no subsanó la situación violatoria y desestimó sus amplios poderes correctivos del proceso, sustanciar y decidir, ni siquiera en cuaderno separado, dicho remedio procesal, y así se declara.
Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara…”. (Resaltado del tribunal).

Con base a la anterior decisión, los citados autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, año 2006, pág. 210, definen el amparo sobrevenido “como una modalidad de la acción de amparo constitucional, intentada contra todo acto, hecho u omisión proveniente, en el decurso de un proceso judicial, de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales diferentes al juez, que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, que tiene por finalidad, que el juez ordinario que conoce del proceso adopte o tome las medidas para evitar o restablecer la situación constitucional vulnerada o amenazada”.
En el presente juicio, de las actas se observa que fueron agotados los recursos ordinarios que otorga la ley a las partes contra la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 23 de mayo de 2011, la cual fue ratificada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y, con respecto a la sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2012, no hay constancia en actas que se haya ejercido recurso de impugnación alguno; todo lo cual conduce a pensar a esta operadora de justicia que no se subsumen los hechos narrados a la figura de amparo cautelar. Así se establece.
Con base a todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana Xiomara Coromoto Bracho Villalobos, antes identificada, contra la resolución dictada por este juzgado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la ciudadana XIOMARA COROMOTO BRACHO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.616.357, debidamente asistida por la profesional del derecho Yrama Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.032, en contra de la resolución dictada por este juzgado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012. Así se decide.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA; LA SECRETARIA;


Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 24
LA SECRETARIA;
ICV/MRA/19b.
Exp. Nº 13.631