Exp. Nro. 13.990.-
Yasmín Ferrer.-
Roberto Magno y Clara Uribe.-
Cumplimiento de Contrato.-
30 de enero de 2014.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de febrero de 2014.-
203º y 154º

EXPEDIENTE: 13.990.-
PARTE DEMANDANTE: Yasmín María Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.689.209.-
PARTE DEMANDADA: Roberto Giancarlo Magno Zannoni y María Clara Uribe de Magno, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.154.538 y 9.760.906.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-
FECHA DE ENTRADA: 30 de enero de 2014.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vista la diligencia de fecha doce (12) de febrero del presente año, suscrita por la ciudadana Yasmín María Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.689.209, asistida por la abogada en ejercicio Yilda Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.553, por medio de la cual consigna copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente medida; ahora bien, encontrándose este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la solicitud de medida planteada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I
En fecha treinta (30) de enero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó citar a la parte demandada, oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta Sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

II
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:

- Copia simple del titulo de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Entra esta Juzgadora al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8, ubicado en la planta octava del edificio La Mancha, situado en la calle 72B, Nro. 2ª-22, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y consta de los siguientes linderos: Norte: calle 72B que es su frente, Sur: con propiedad que es o fue de Federico Rincón, Este: con la parcela Nro. 6 y Oeste: con la parcela Nro. 4. Sus medidas son: Norte: 20,80 mts., Sur: 30 mts., Este: 39 mts., y Oeste: 36 mts., con una superficie total de: 215,24 mts.2, como área de construcción, más un maletero o depósito propio que esta ubicado en el sótano del edificio, el cual mide dos y medio metros cuadrados (2,50 mts.2), correspondiéndole a éste apartamento un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común así como las cargas de la comunidad de co-propietarios de 9.7873% del área vendible del edificio según consta de Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Nro. de Registro 9, Tomo 9, Protocolo 1°.- Dicho inmueble pertenece al ciudadano Roberto Giancarlo Magno Zannoni, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.154.538, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 2011.2173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.- Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-

LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el Nro. 19, en el presente expediente signado con el Nro. 13.990, y en la misma fecha se oficio bajo el Nro. 0163-2014.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
























IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.990.-