48.296/r.r
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de Febrero de 2014
203° y 154°
DEMANDANTE: ALEXANDER ARAMBULO URDANETA.
DEMANDADO: IBRAHIM ARAMBULO URDANETA y HENRY ARAMBULO URDANETA.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 14-06-2.013.
NARRATIVA
Acude a este órgano jurisdiccional el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARAMBULO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.779.349, representado por sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio YILETZA CORZO y NICIDA SARCOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.643 y 40.904, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia para demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA a los ciudadanos IBRAHIM JOSE ARAMBULO URDANETA y HENRY ARAMBULO URDANETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.062.473 y V-9.729.661, respectivamente, y de este domicilio, fundamentando su petición en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
La indicada demanda fue admitida por auto de fecha 14 de Junio de 2013.
En fecha 23-09-2013, las partes demandadas dieron contestación a la demanda.
En fecha 15-10-2013, los ciudadanos HENRY ARAMBULO E IBRAHIM ARAMBULO, ya identificados, otorgaron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANN NIUSKA GRATEROL y JORGE MAVARES, inscritos en le INPREABOGADO bajo los Nos. 149.729 y 157.079.
En fecha 25-10-2013, se dictó auto con pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
Mediante escrito de fecha 31 de Enero de 2.014, suscrita por la parte demandada representada por la abogada en ejercicio ANN NIUSKA GRATEROL, y la parte actora representada por las abogadas en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ y NICIDA SARCOS MORALES, todas suficientemente identificadas en actas, consignaron transacción a los fines de dar por terminada la presente causa mediante mutuas concesiones la cual se da por reproducida en idénticos términos como ha sido redactada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, una vez realizada la narración de los actos celebrados en la causa, pasa esta Juzgadora a determinar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto dichos actos se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
En el caso que nos ocupa, la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia de la referida transacción de fecha 31-01-2.014, suscrita por las apoderadas de las partes, que las mismas expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese sentido, verificadas como han sido las facultades de las profesionales del derecho actuantes que, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. De conformidad con lo solicitado en le particular Tercero del escrito de transacción, se designa como Perito Avaluador para elaborar el justiprecio del inmueble objeto de la partición al ciudadano JUAN STUYT titular de la cédula de identidad No. 3.113.541 inscrito en el C.I.V bajo el No. 15.457, de profesión Ingeniero y Arquitecto a quien se ordena Notificar por medio de boleta para que comparezca por ante este Tribunal, en el tercer (3°) día de despacho siguiente en horas destinadas para despachar de (8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde), a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso afirmativo preste el Juramento de Ley. Este Tribunal se abstiene de archivar el presente juicio hasta tanto las partes dejen constancia en el expediente del total cumplimiento de dicha transacción. Se ordena devolver por secretaría los documentos que en original o copias certificadas haya consignado la parte demandante dejando copia certificada de los mismos en las actas del expediente. Así se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG, LORENA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), bajo el Nº 038-14 y se libró Boleta de Notificación conforme lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp Nº. 48.296/r.r
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Febrero de 2014
203º y 154º
Al ciudadano JUAN STUYT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.113.541 e inscrito en el C.I.V bajo el No. 15.457, de Profesión Ingeniero y Arquitecto, que este Tribunal lo ha designado Perito Avaluador en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano ALEXANDER ARAMBULO contra los ciudadanos IBRAHIM ARAMBULO y HENRY ARAMBULO, en tal sentido, se acordó notificarlo por medio de la presente boleta, a los fines de que comparezca por ante este despacho dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, en horas destinadas para despachar de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso afirmativo preste el juramento de ley. FIRMARA Y DEVOLVERÁ PARA MEJOR CONSTANCIA.
LA JUEZA:
DRA GLORIMAR SOTO ROMERO
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