Exp No 48.482/MOCH



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de febrero de 2.014
203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: ANA VERONICA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.804.885 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILMER ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.183.982 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de enero de 2.014

I
NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de enero de 2.014, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, e instó a la parte actora a que manifestase si durante la relación conyugal se procreó hijo alguno y de ser cierto, se consignara el acta de nacimiento debidamente certificada, para que posteriormente se procediera a la admisión de la presente demanda.

II
MOTIVA

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

La auto composición procesal referente al desistimiento, se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra titulada “Síntesis del Derecho Procesal Civil”, señala lo siguiente

“El desistimiento es la declaración formulada por el demandante de no querer continuar el ejercicio de la acción en el proceso”

En este sentido, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala lo siguiente:

“El desistimiento es unilateral, o sea que no requiere del asentamiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada”.

Ahora bien, toda vez que la parte actora, ciudadana ANA VERÓNICA GARCÍA DIAZ, antes identificada, según se evidencia de la diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2014, manifestó su voluntad unilateral de darle fin al proceso; no existe duda para esta Sentenciadora que el mismo encuadra perfectamente dentro de la figura jurídica del Desistimiento y verificado como ha sido la facultad de la actuante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 de nuestra Ley sustantiva civil; este Tribunal, pasa a decidir:
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la ciudadana ANA VERONICA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.804.885 y de este domicilio en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue contra el ciudadano WILMER ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.183.982 y de este domicilio, y en consecuencia se ordena la devolución de los documentos originales consignados y posterior a ello, el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) bajo el No. 035-14.-

LA SECRETARIA: