48.416/r.r

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Febrero de 2014
203° y 154°
Expediente Nº 48.416.
Parte actora: LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ.
Parte demandada: JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA.
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
Fecha de entrada: siete (07) de Octubre de 2013.

NARRATIVA:
Por auto de fecha 07-10-2013, se le dio entrada y se admitió la presente demanda que por Declaración de Concubinato ha intentado por ante este despacho la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.413.360, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.666 contra el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.627.
En fecha 29-10-2013, el Alguacil del despacho expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha 15-01-2014, se libraron recaudos de citación y Edicto.
En fecha 23-01-2014, se agregó a las actas el ejemplar donde aparece publicado el Edicto librado en la presente causa.
Ahora bien, una vez realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se evidencia del libelo de demanda que la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, parte demandante, ya identificada, expresa que le asiste derecho a demandar al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA para que reconozca la unión concubinaria con su persona así como las gananciales concubinarias derivadas de dicha relación, manifestando igualmente la parte actora que de dicha unión concubinaria fue procreado un hijo que actualmente cuenta con siete (7) años de edad y realizado el análisis de los anexos consignados conjuntamente con el libelo de demanda se constata que el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ, no ha alcanzado la mayoría de edad, es decir, tiene la condición de ser menor de edad por lo que, a los fines de determinar la competencia por la materia, esta Jurisdicente trae a colación el criterio Jurisprudencial concerniente a la competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 44, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, la cual expresa lo que a continuación se reproduce:
“Por eso es que la atención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
…(omissis)…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo y de conformidad a lo preceptuado con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente compete el conocimiento de los asuntos patrimoniales y del trabajo relacionado con la administración de los bienes y representación de los hijos a los juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (Parágrafo Segundo Letra A) , concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley” (subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, cuando expresa: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
DISPOSITIVO
En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente explanado y siendo que esta Juzgadora observa que el caso sub-examine respecta a asuntos de carácter civil y patrimonial en el cual pudiera tener interés algún ciudadano menor de edad, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso y por cuanto el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena remitir el expediente que derivó la presente causa en forma original, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su respectiva distribución al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda. Igualmente, se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LORENA RODRIGUEZ.

En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00pm) se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 036-2014.

LA SECRETARIA TEMPORAL