Exp. 45.927/J.R




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
NARRATIVA

Por resolución de fecha 17 de Diciembre de 2007, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO PETIT VENTO y DIANA CAROLINA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-16.427.268 y V-18.831.201, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho EVANAN BERMUDEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.121, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 23 de enero de 2014, los ciudadanos RODOLFO ANTONIO PETIT VENTO y DIANA CAROLINA VELASQUEZ VELASQUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUCY COROMOTO ROLON PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 152.731, de igual domicilio; solicitaron a este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso correspondiente de Ley.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 17 de diciembre de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los cónyuges, razón por la cual este, Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece lo siguiente:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO PETIT VENTO y DIANA CAROLINA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-16.427.268 y V-18.831.201, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 05 de mayo de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.110, que corre inserta en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido ningún bien alguno. ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. LORENA RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las nueve 09:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°. 033-14

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. LORENA RODRÍGUEZ.