REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 48.465.
DEMANDANTE: LIDIA MARGARITA MEJÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Médico Nutricionista, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.730 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEÓN y MILENY BEATRIZ PARRA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.343 y 47.814, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de mayo de 1978, quedando anotada bajo el N° 68, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y la ciudadana ANA CELINA COPELLO FORTOUL DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.145.510 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.411 y de igual domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: dos (02) de diciembre de 2013.
I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2013, este Tribunal, le dio entrada al presente expediente distribuido por la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4, asignándole el N° 48.465 de la nomenclatura interna llevada por este Despacho, y por cuanto la parte accionante no señaló el monto estimado de la demanda en Unidades Tributarías, requisito indispensable para su admisión, se ordenó instar a la demandante a señalar la conversión del monto estimado en el escrito libelar.
Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, el Abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEÓN, actuando como apoderado judicial del la parte demandante procedió a darle cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de 2013.
Este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se inició el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana LIDIA MARGARITA MEJIA RODRÍGUESE, venezolana, mayor de edad, médico Nutricionista, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.730, debidamente asistida por el profesional del Derecho LEONEL RAMÓN REA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.343 y de igual domicilio en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 1978, quedando anotada bajo el N° 68, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y la ciudadana ANA CELINA COPELLO FORTOUL DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.145.510 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.411 y de igual domicilio con motivo de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS y DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentando la misma de conformidad con los artículos 993 y 1.185 del Código Civil, 51 de la Ley de Impuestos Sucesiones y Donaciones y 291 del Código de Comercio Venezolano. Dicha demanda fue interpuesta por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4.
Ahora bien, es el caso que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.013, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del presente caso, amparando su decisión en los siguientes argumentos:
“Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el abogado LEONEL RAMON REA LEON, procede a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA COPELLO COMPAÑÍA ANONIMA, y a la ciudadana ANA CECILIA COPELLO FORTOUL DE LUZARDO, por NULIDAD ABSOLUTA, en representación de los intereses de su apoderada la ciudadana LIDIA MARGARITA MEJIA RODRIGUEZ.
Ahora bien. El parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace referencia a la competencia que tienen los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en relación a los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros, estableciendo:
“…a)…Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; d) demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. e) Cualquier otro de naturaleza afin que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
En el caso de autos, como se menciono anteriormente, se desprende del libelo de demanda y de su consecuente subsanación, que la parte actora acude al Tribunal de Protección, a demandar por NULIDAD ABSOLUTA, a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA COPELLO COMPAÑÍA ANONIMA, y a la ciudadana ANA CECILIA COPELLO FORTOUL DE LUZARDO; sin embargo no invoca el derecho que le asiste en beneficio de su hija, sino en interese propio, al demandar únicamente en su nombre, por lo que es necesario indicar que en la presente demanda, no se reclaman o ventilan intereses propios de niños y/o adolescentes, razón por la cual este tribunal debe declararse incompetente, pues la materia a conocer esta fuera de los limites de su competencia…”.
En este sentido, observa esta Juzgadora que el caso sub examine está referido a una demanda incoada por la ciudadana LIDIA MARGARITA MEJÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Médico Nutricionista, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.730 y de este domicilio, en contra sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 1978, quedando anotada bajo el N° 68, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y de la ciudadana ANA CELINA COPELLO FORTOUL DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.145.510 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.411 y de igual domicilio, con motivo de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS y DAÑOS Y PERJUICIOS, arguyendo la accionante en su escrito libelar y en el escrito de reforma de la demanda, que fue cónyuge del ciudadano REINALDO JOSÉ COPELLO FORTUOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.802.035, según consta de acta de matrimonio N° 127 de fecha 19 de marzo de 1.993, la cual fue consignada a las actas, quien falleciera ab-intestato, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el día 09 de marzo de 2005, dejando tres (03) hijos de nombre GIANFRANCO COPELLO MEJIA, ISABELLA COPELLO MEJIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.864.768 y 23.864.769, respectivamente; y REINALDO ANDRÉS COPELLO VERA, siendo adolescente la segunda y el tercero de los nombrados, tal y como se evidencia del acta de defunción signada con el N° 446, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente expone la demandante que su cónyuge, era titular de 1.000 acciones en la sociedad mercantil hoy demandada, conjuntamente con su hermanos RAFAEL COPELLO FORTOUL, MARGARITA COPELLO FORTUOL y ANA CECILIA COPELLO FORTOUL DE LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.048.620, V-4.752.992 y V-4.145.510, respectivamente y de este domicilio.
Ahora bien, luego de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto que la ciudadana LIDIA MARGARITA MEJÍA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, no invoca el derecho que le asiste en beneficio de su menor hija ISABELLA COPELLO MEJIA, sino en interese propio, al demandar únicamente en su nombre, no es menos cierto que la mencionada ciudadana manifiesta en su escrito libelar que su cónyuge era titular de 1.000 acciones en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., y al éste fallecer inmediatamente la referida menor entra como causante de todos y cada uno de los bienes que conforman el acervo hereditario, prevaleciendo de esta manera el intereses superior de la menor anteriormente identificada, tal y como lo dispone el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia a la competencia que tienen los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente en relación a los asuntos patrimoniales y no patrimoniales, del trabajo y cualquier otra naturaleza que deba resolverse judicialmente, en consecuencia este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia que formulara el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.013, y siendo que este Juzgado a su vez se considera incompetente, en razón de la materia cumple aplicar el tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
De tal manera, que es importante destacar que la presente demanda debe ser ventilada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que la misma no corresponde ser tramitada por un Tribunal de Primera Instancia Civil, lo cual, ciertamente, en sujeción a lo explanado en la resolución supra transcrita, hace que este Tribunal se encuentre imposibilitado de ventilar el presente proceso, en razón de su incompetencia por la materia.
En razón de ello, esta Operadora de Justicia debe declarar el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y, consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia, para lo cual este Tribunal observa lo preceptuado en el artículo 71 ejusdem, a los fines de determinar a que Tribunal corresponde el conocimiento de la presente incidencia, en el cual se lee:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Se evidencia del precitado articulo que es la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la que debe conocer en los casos que no exista un Tribunal Superior común a ambos Tribunales en conflicto, pero no explica a qué Sala corresponde, cuestión esta que atañe para este caso, pues ciertamente no hay entre los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y los de Primera Instancia Civil, un Tribunal común a ambos.
Este problema ha sido abordado desde diferentes matices por el Máximo Tribunal, siendo la que se aplica en la actualidad, la posición contenida en el fallo No. 24, de la Sala Plena, publicado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en el que se dejó establecido lo que ha continuación se reproduce:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.”
Del fallo anterior se desprende que este Despacho debe asumirlo por reiterado y vigente, ordenando remitir copia certificada de la totalidad de las actas que rielan al presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva la solicitud de regulación de competencia que aquí se formula, con ocasión del conflicto de no conocer suscitado entre este Tribunal y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, y por cuanto se observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se ha dictado pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional en sujeción a lo preceptuado en el parágrafo unido del artículo 71 eiusdem, acuerda pronunciarse sobre la misma por auto por separado Así expresamente se declara.
En mérito de los motivos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente causa, por considerar que el Órgano Judicial competente para su conocimiento es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud del fallo mediante el cual, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
TERCERO: PROPONE la Regulación de la Competencia, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, Juzgado de origen de la presente causa, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: ORDENA la expedición de copia certificada de la totalidad de las actas del presente expediente, para su posterior remisión con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo preceptuado en el articulo 71 ejusdem.
QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado de origen de la presente causa a los fines de comunicar la decisión emanada de este despacho, de conformidad con el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: ACUERDA pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por auto por separado de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFÍCIESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abog. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 044-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abog. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
GSR/ymf.
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