REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.068
PARTE ACTORA: YERITZA ELENA GONZÁLEZ MORENO, GIMMY ALEXANDER GONZÁLEZ MORENO, MARIA ROXANA GONZÁLEZ MORENO, MARÍA DANIELA GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.158.566, V-13.158.581, V-19.547.040, V-19.547.041, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA y MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.058.622 y V-15.478.063, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 42.950 y 120.220, respectivamente y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: THAIS CONSUELO MONTERO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.624.445 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: veintiséis (26) de marzo de 2.009.

I
PARTE NARRATIVA
De una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que por decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, este Tribunal Declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana THAIS DEL CONSUELO MONTERO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.445 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, y de la resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial, bajo el N° 39-152, de fecha dos (02) de abril de 2009, en el último aparte de su artículo 1° de la referida resolución; y en consecuencia se ordenó a la parte demandante a subsanar el defecto de forma señalado en la referida resolución.
Ahora bien, transcurrido como fue el lapso procesal establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para la subsanación forzosa de la parte actora, y en virtud que la accionante no presentó escrito de subsanación a la cuestión previa, razón por la cual esta Sentenciadora pasa a realizar un análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial sobre la presente incidencia. II
PARTE MOTIVA

Cabe destacar que en virtud de haber sido declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, asimismo lo señalado en la resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial, bajo el N° 39-152, de fecha dos (02) de abril de 2009, en el último aparte de su artículo 1° de la referida resolución, y debido a que la parte demandante no procedió a subsanar los defectos u omisiones de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, esta Juzgadora considera pertinente evocar la referida norma adjetiva, la cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…omissis…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
(…omissis…)”
Igualmente considera oportuno esta Sentenciadora señalar lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, contados a partir del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (subrayado y en negrilla del Tribunal).

En este sentido, según el Profesor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2002), considera lo siguiente:
“En el caso que precluya el lapso de cinco días que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil fija al demandante para la subsanación forzosa, la misma norma dispone que “el proceso se extingue”, es decir, que el proceso termina de manera anormal.
Agrega la norma citada que se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el demandante podrá volver a proponer la demanda, solamente, después que hayan transcurrido noventa días continuos contados a partir de la extinción del proceso anterior”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2001, Sentencia N° 01213, con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó sentado lo siguiente:
“…Declara con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe subsanar la cuestión previa dentro de los cinco días siguientes a contar del pronunciamiento del juez.
En efecto, el citado artículo 354 dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Destacado de la Sala)…”.

Bajo esta óptica, observa esta operadora de justicia de las actas que forman la presente causa, que este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, asimismo lo señalado en la resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial, bajo el N° 39-152, de fecha dos (02) de abril de 2009, en el último aparte de su artículo 1° de la referida resolución, la cual fue opuesta por la ciudadana THAIS DEL CONSUELO MONTERO OLIVARES, antes identificada, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580 y debido a que la parte accionante no subsanó el defecto u omisión en el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado en el dispositivo de la sentencia, razón por la cual forzosamente esta Juzgadora, declara la extinción del presente proceso, y así será explanado en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.
III
DISPOSTIVO
En vista de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN, incoare los ciudadanos YERITZA ELENA GONZÁLEZ MORENO, GIMMY ALEXANDER GONZÁLEZ MORENO, MARIA ROXANA GONZÁLEZ MORENO, MARÍA DANIELA GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.158.566, V-13.158.581, V-19.547.040, V-19.547.041, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana THAIS CONSUELO MONTERO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.624.445 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se Decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA;

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 043-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
GSR/ymf.