REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.379.-
PARTE DEMANDANTE:
EDUARDO JOSE COELLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.529.780 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
MARCOS OQUENDO SANCHEZ y ANGELA CECILIA TORRES DE COELLO inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.146 y 83.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ANA LUCIA BOTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.381.554 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA: Nueve (9) de agosto de 2013.

SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2013, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda, propuesta por el ciudadano MARCOS OQUENDO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.146, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE COELLO TORRES ya identificado, y en contra de la ciudadana ANA LUCIA BOTERO, previamente identificada.
Ahora bien, visto el escrito de fecha cuatro (04) de febrero de 2014 interpuesto por el ciudadano MARCOS OQUENDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.774.917, inscrito en el inpreabogado 24.146, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE COELLO TORRES, plenamente identificada en actas, donde solicita dejar si efecto la resolución dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2014 en la cual ordena notificar a las partes para la realización de la audiencia de mediación, y en su lugar se reponga al estado de modificar el auto de admisión únicamente en lo que se refiere a la orden de citación de la parte demandada, en atención a lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha nueve (09) de agosto de 2013 este Tribunal admitió cuanto a lugar a derecho la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE COELLO TORRES ya identificado, en contra de la ciudadana ANA LUCIA BOTERO, previamente identificada, y en ese sentido se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación.
En fecha catorce (14) de agosto de 2013 el Alguacil natural de este Tribunal, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABRERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.112.711, expuso haber recibido los emolumentos necesario para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013 el Alguacil natural de este Tribunal, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABRERA FERNANDEZ, ya identificado, expuso que en virtud de la imposibilidad de ubicar a la parte demandada procedía en dicho acto a consignar las respectivas boletas con sus compulsas.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013 el ciudadano MARCOS OQUENDO SANCHEZ, ya identificado y actuando con el carácter acreditado en autos, solicita a este Tribunal se ordene la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de noviembre de 2013 este Tribunal ordena la citación por medio de carteles a la parte demandada ciudadana ANA LUCIA BOTERO, previamente identificada.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, fueron consignados los ejemplares de los periódicos donde estaban contenidos los carteles de citación dirigidos a la parte demandada ciudadana ANA LUCIA BOTERO, previamente identificada, solicitando del mismo modo la Secretaría del Tribunal procediera hacer la fijación del respectivo cartel.
En fecha nueve de enero de 2014 la Secretaria natural de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de enero de 2014 este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien observa este Tribunal que una vez admitida la demanda propuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE COELLO TORRES ya identificado, y en contra de la ciudadana ANA LUCIA BOTERO, previamente identificada, procedió a emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguientes a que conste en actas su citación, en contravención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual a dicho efecto dispone lo siguiente:
“El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión , el tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes ; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente , contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso…”
Se evidencia en ese sentido que una vez conste en actas la citación de la parte demandada en los juicios por desalojo, ésta, debe quedar emplazada para la celebración de la audiencia de mediación la cual debe tener lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la referida notificación, sin lo cual, se produciría un vicio en el procedimiento pues fue la intención del legislador la celebración de una audiencia a los efectos de llegar a un posible acuerdo entre las partes litigantes.

En ese sentido la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma este tribunal considera pertinente citar el criterio asentado en materia de reposiciones en Sentencia Nº 87 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-0406 de fecha 12/04/2000 en el sentido siguiente:
(…) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal.

Por otro lado la Sentencia Nº 379 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-075 de fecha 09/08/2000 que estableció lo siguiente:
(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Así las cosas ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia en relación al Principio Finalista y en tal sentido es pertinente citar la Sentencia Nº 282 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-134 de fecha 07/11/2001 la cual es del siguiente tenor:
(...)estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta la voluntad de la parte actora de reponer la causa, este tribunal estima procedente la solicitud efectuada por la parte demandante a fin de resguardar la intención del legislador al prever la referida audiencia, este tribunal REPONE la presente causa al estado de admitir y emplazar a la ciudadana ANA LUCIA BOTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.381.554 domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a la celebración de la audiencia de mediación; Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado admitir la demanda y emplazar a la ciudadana ANA LUCIA BOTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.381.554 domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a la celebración de la audiencia de mediacion. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los diecinueve ( 19 ) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
GSR/LRA//sc4.
Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 040-14.-

LA SECRETARIA;










































Exp. Nº 48.379/sc4



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ( 19) de febrero de 2014
203° y 154°
Vista la resolución de fecha diecisiete (17) de febrero de 2013 en virtud de la cual este Tribunal repuso la causa al estado de modificar el auto de admisión de fecha nueve (09) de agosto de 2013 por haberse obviado la citación de la parte demandada para la celebración de la audiencia de mediación, este Juzgado en consecuencia Admite cuanto ha lugar en Derecho la demanda allí contenida, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En ese sentido, se ordena Citar a la parte demandada, ciudadana, ANA LUCIA BOTERO, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal, en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de su citación a las diez (10.00 a.m.) a objeto de que tenga lugar la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los Criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según Sentencias Nos. 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de julio, veintinueve (29) de octubre y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar la dirección donde debe efectuarse la citación de la parte demandada y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
LA JUEZA;

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ