Exp. 48.478/lb



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de febrero 2014
203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de un (01) folio útil y sus anexos de dos (02) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio siete (07) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, formalizó el ciudadano ALCIDES JESÚS SIERRA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.790.390, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.207, y domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.773.663 y de igual domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda de conformidad MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la demandada, ciudadana MARÍA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, anteriormente identificada, constituido por un lote de terreno, parte de mayor con forma de polígono irregular, de aproximadamente, UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.798 m2), ubicado en el sector conocido como EL ROSARIO, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, antes Cacique Mara, municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, según documento de propiedad: del punto uno al punto dos en una dirección SUROESTE mide SESENTA Y SIETE PUNTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (67,94 mts.2) y linda por el ESTE con servidumbre de paso parte de mayor extensión propiedad de mi representada; del punto dos al punto tres dirección NOROESTE mide CUARENTA Y DOS PUNTO SESENTA METROS CUADRADOS (42,60 mts. 2) y linda por el SUR con parte de mayor extensión propiedad de mi representada; del punto tres al punto cuatro dirección NOROESTE mide TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32,00 mts. 2) y linda por el OESTE con vía pública; del punto cuatro al punto cinco dirección SURESTE mide VEINTINUEVE PUNTO DOCE METROS CUADRADOS (29,12 mts. 2) y linda por el NORESTE con parte de mayor extensión, propiedad de mi representada; del punto cinco al punto seis dirección NORESTE mide TREINTA Y SIETE PUNTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (37,62 mts. 2) y linda con parte de mayor extensión propiedad de mi representada; del punto seis al punto uno dirección SURESTE mide QUINCE PUNTO VEINTIUN METROS CUADRADOS (15,21 mts. 2) y linda por el NORESTE con parte de mayor extensión propiedad de mi representada, adquirido a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de abril de 2004, quedando anotado bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 4°.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.


En tal sentido, es deber de esta Juzgadora analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

Este segundo requisito prevé la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº EXEQ.00287, de fecha 18 de abril de 2006
(...)Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.(...)

En tal sentido, en el caso sub-examine, este Tribunal observa que el solicitante no acompañó la solicitud de cautela de algún medio probatorio que hagan surgir en esta Juzgadora la convicción de que existe grave peligro de ilusoriedad del fallo; en consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 ejusdem; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano ALCIDES JESÚS SIERRA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.790.390, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.207, y domiciliado en la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en anuencia con lo ut supra explicitado. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó bajo el No.039-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LORENA RODRÍGUEZ