48.328/r.r
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 48.328.
PARTE DEMANDANTE: JENSEN HUERTA.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANDARA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano JENSEN HUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.605.283, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.893, actuando en su propio nombre para demandar al ciudadano LUIS ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.932.762, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
A la mencionada demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 31-07-2013, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ANDARA, ya identificado a fin de que compareciera por ante este despacho a dar contestación a la misma.
En fecha 02-10-2013, previa solicitud de parte, se libraron recaudos de citación para ser practicada la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-10-2013, la parte actora consignó las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 21-11-2013, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 02-12-2013, el abogado en ejercicio LUIS ANDARA, parte demandada, presentó diligencia consignando con la misma, escrito de contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 04-02-2014, la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
II
MOTIVA
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones realizadas en la presente causa, se procede a continuación a efectuar las siguientes consideraciones: Se verifica de actas que el abogado en ejercicio JENSEN HUERTA, parte actora, suficientemente identificado, presentó escrito de reforma de la demanda, siendo pertinente en dicho caso el pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad, acto que no ha sido cumplido, lo que pudiera conllevar a una alteración del debido proceso. En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que determina:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Dentro de la norma transcrita, se observa que priva la regla de que los Tribunales a quienes competa el conocimiento de una causa instaurada por los justiciables a objeto de hacer valer sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que esta no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, y que fuera de estos supuestos, el juez no se puede negar a la admisión de la demanda, por el contrario, resulta imperativo su pronunciamiento sobre su admisibilidad, todo esto destinado a garantizar el debido proceso, en conscuencia, de conformidad con los argumentos de derecho puntualizados ut supra, este Juzgador considera pertinente reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda planteada.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 de la mencionada norma adjetiva que determina:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el artículo 211 del referido Compendio Normativo Adjetivo, establece que:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Subrayado del Tribunal)
En principio es menester conceptualizar brevemente la noción de acto procesal, y en efecto el reconocido jurista Chiovenda expresó lo siguiente:
“…el acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”.
De de allí que los actos procesales son aquellos hechos jurídicos volitivos que producen directa e inmediatamente la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, es decir son las diversas actuaciones desarrolladas por los sujetos procesales, bien sea porque provienen de las partes demandante-demandado y si fuere el caso un tercero interviniente o cuando emana del Juez, Secretario o Alguacil quienes conforman el Tribunal, pero en todo momento los referidos hechos se encuentran destinados al cumplimiento de una función determinada en el juicio.
De modo que los mandatos legislativos previamente citados comprenden la institución procesal que fuere creada fundamentalmente con el fin práctico de corregir los errores perpetrados en el procedimiento, que menoscaben o vulneren el derecho de las partes en virtud de la infracción de las normas jurídicas que instituyen los mecanismos y las condiciones que deben cumplirse imperativamente durante el trámite del proceso judicial, y como se observa en el caso de autos, se omitió el referido pronunciamiento sobre la reforma de la demanda interpuesta, concluye esta jurisdicente que lo procedente en derecho es reponer la causa al estado de emitir dicho pronunciamiento y así se hará constar en el dispositivo de la presente resolución.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya explanados y a los fines de garantizar y preservar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, actuando por imperio del Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, DEJA SIN EFECTO todas las actuaciones posteriores a la interposición de la Reforma de la demanda presentada en fecha 21-11-2013, y en consecuencia REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha reforma. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese Publíquese y Notifíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LORENA RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publico y quedo anotada bajo el Nº 041-14 y se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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