Vista la diligencia de fecha 27 de noviembre del año en curso, suscrita por la abogada Rufina Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.899, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, donde informa al Tribunal sobre el fallecimiento de la parte demandada, y procede a consignar acta de defunción, y solicita de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la causa y la notificación de los herederos que se encuentran mencionados en el acta de defunción, este Tribunal para resolver observa:
Observa este Juzgador que en el Acta de Defunción No. 139, correspondiente a Sergio Rafael Jiménez Ortega, se encuentran mencionados como hijos del causante los siguientes: SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ MENEGALDO, SUSANA CAROLINA JIMÉNEZ MENEGALDO y DALISE CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ AGUILAR.
Ahora bien, solicita la representación judicial de la parte actora se obvie la citación por edictos, dispuesta en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe certeza de quienes son los herederos del causante Sergio Jiménez, quien representaba la parte demandada en la presente causa y consigna decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, que sentenció:
“Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”. En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara, la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria…”
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional una vez vistos las documentales consignadas y en su deber insoslayable de constatar que el proceso se desarrolle de acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, en total garantía de que en el mismo no se quebranten formas esenciales ni normas que interesen el orden público, contribuyendo así a que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se pueda asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que reconoce la imperante necesidad de detener sus oficios en analizar la situación sui generis presentada, donde debe tomarse en consideración la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el deber de acordarse el llamamiento de los herederos desconocidos del causante, por cuanto existe una presunción palpable, al evidenciarse del Acta de Defunción que de los tres hijos del causante hay uno cuyo apellido materno es distinto a los otros, lo que es concluyente para justificar el llamamiento por edictos.
Asimismo, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, determina:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Negrillas del Tribunal)
De lo antes citado, este Despacho Judicial en apego a esta norma considera que lo propio es ordenarse la citación de los herederos del causante SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ ORTEGA, aun de los desconocidos, éstos llamados mediante edicto, tanto a título universal como particular, con lo cual se persigue poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferirse, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en consecuencia, este Tribunal ordena la citación de los herederos desconocidos del causante demandado SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ ORTEGA, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin que comparezcan en el término de noventa (90) días contados a partir de la primera publicación que se haga del Edicto, para darse por citados en el presente procedimiento; haciéndoles a su vez del conocimiento que transcurrido dicho lapso sin que se verifique su comparecencia, se les nombrará Defensor Ad Litem con quien se entenderá la citación conforme lo establece el artículo 232 ejusdem. Líbrese Edicto y publíquese en los Diarios Versión Final y Panorama durante sesenta días, dos veces por semana. Hágase la fijación del mismo en la Cartelera del Tribunal.
Asimismo se ordena la citación de los ciudadanos SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ MENEGALDO, SUSANA CAROLINA JIMÉNEZ MENEGALDO y DALISE CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, haciéndoles saber que una vez que exista constancia en autos de haberse verificado la citación del último de todos los llamados a este proceso y se hayan cumplido las formalidades del artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a transcurrir los lapsos para inhibición o recusación, y vencidos éstos se proseguirá el curso de la causa en el estado que se encuentra. Líbrense recaudos de citación.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los SEIS días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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