Visto el escrito que antecede, presentado por la Abogada Bertha Sánchez inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.568, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN PABLO PÉREZ DUGARTE y MAYERLING COROMOTO DÍAZ QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.783.355 y V-17.183.066, respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RAMÓN ESPINA ALVARADO, ROMEO JOSÉ ESPINA ALVARADO y AURA ISABEL LOURDES ESPINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.772.753, V-11.280.706 y V-11.280.707, respectivamente, todos de domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo, y para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y medida innominada de Anotación de la Litis, conforme al ordinal 2° del artículo 1.921 del Código Civil, sobre el inmueble objeto del litigio.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción de buen derecho de la copia certificada del documento de opción de compra venta suscrito por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 42, tomo 112, en el cual los demandados JOSÉ RAFAEL RAMÓN ESPINA ALVARADO, ROMEO JOSÉ ESPINA ALVARADO y AURA ISABEL LOURDES ESPINA ALVARADO, anteriormente identificados, celebra con los demandantes contrato de opción compra venta, sobre un inmueble tipo apartamento, destinado para vivienda, distinguido con el No. 1D, situado en la Planta Baja del Edificio PARAMACONI, distinguido con el No. 69A-49, ubicado en la Avenida 21, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que estima este Juzgador que existe presunción del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, se desprende de declaración emanada del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de Enero de 2014, donde certifica que el trámite No. 480.2013.4.1642, fue anulado por cuanto la parte vendedora no asistió al acto de firmas en la sede del Registro, trámite correspondiente al documento de protocolización de la venta entre las partes que conforman el presente litigio, en consecuencia considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble tipo apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el No. 1D, situado en la Planta Baja del Edificio PARAMACONI, distinguido con el No. 69A-49, ubicado en la Avenida 21, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que posee una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (99,49Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el apartamento C del respectivo piso, con diez metros setenta decímetros (10,70Mts); SUR: Con la fachada Sur del Edificio, con diez metros setenta decímetros (10,70Mts); ESTE: Con fachada Este del Edificio, diez metros setenta decímetros (10,70Mts); y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, diez metros setenta decímetros (10,70Mts), cuyos demás datos de identificación se encuentran plasmados en documento de opción a compra que reposa en actas. Así se establece.
En relación a la segunda medida peticionada por el apoderado actor, referida a la Anotación de la Litis, observa este Juzgador que para la operatividad de estas medidas de tipo innominadas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del que constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)
En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Analizados como fueron prima facie de los documentos que corre en actas, y habiendo dado por cumplidos los dos primeros requisitos exigidos para el decreto de medidas, resta por analizar el tercer y último requisito, el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, considerando una posible enajenación del inmueble en cuestión, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito, considera satisfecho este tercer requisito Así se Aprecia.
Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 588 ejusdem, decreta MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en el expediente inserto en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de Julio de 2010, registrado bajo el No. 2010.2287, inmueble cuya propiedad pertenecía a Isabel Alvarado, difunta, y que actualmente pertenece a los demandados, sus legítimos herederos, según consta en Planilla Sucesoral No. 000822 de fecha 22 de Agosto de 2011 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 822.2011 de fecha 12 de Julio de 2013, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia ofíciese a la indicada Oficina, a fin de que informarle lo aquí acordado, por lo que se ordena anexar copia certificada del presente decreto. Así se decide
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los CINCO (5 ) del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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