Se inicia demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.991.476 y 2.990.615, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1936, bajo el Nº 213, hoy inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nº 1306 y últimamente reformada su Acta Constitutiva-Estatutaria según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1987, bajo el Nº 20, Tomo 74-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado mediante auto admite la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, en la persona de cualquiera de sus administradores, ciudadanos FEDERICO PINEDA NEWBERRY y FRANCISCO BAITTINER PINEDA, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la abogada SONIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.941, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión. Seguidamente la Secretaria del Tribunal deja constancia del cumplimiento de dicha formalidad. En fecha 15 de noviembre de 2010, se libraron recaudos de citación.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a la parte demandada, consignando a los efectos los recaudos de citación.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presenta reforma de demanda. En fecha 11 de enero de 2011, por auto del Tribunal se insta a la parte demandante a indicar sobre cual persona natural recaerá la representación de la sociedad mercantil demandada, para luego emitir pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 26 de enero de 2011, una vez que la actora dio cumplimiento a lo ordenado, se admite la reforma cuanto ha lugar en derecho.
Cumplidos oportunamente los requerimientos respectivos, en fecha 17 de febrero de 2011, se libraron recaudos de citación. En fecha 16 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal expone en actas que no logró citar a la parte demandada.
Previa solicitud de parte, en fecha 9 de mayo de 2011, este Tribunal ordena librar boleta de citación a la parte demandada en el presente proceso, a los fines de llevarla a cabo vía Correo Certificado con acuse de recibo y hacer entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado, para que sea tramitada la misma. En efecto, el día 16 de junio de 2011, se reciben resultas de la misma, evidenciándose que fue recibida por el ciudadano FEDERICO PINEDA, Gerente de la empresa demandada. En la misma fecha, deja constancia la Secretaria que se cumplieron las formalidades contenidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2011, la abogada NIRVA MARINA HERNÁNDEZ CEPEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal considerando que en el acto de contestación se realizó petición de llamamiento de tercero, ordena la citación de la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1993, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 1-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su presidente RAMÓN EDUARDO ALDREY, quedando suspendido el curso de la causa principal por el término de noventa días, a partir de dicho auto.
Posteriormente, cumplidas las cargas respectivas, en fecha 2 de agosto de 2011, se libraron recaudos de citación. En fecha 19 de septiembre de 2011, el Alguacil dejó constancia en actas de haber citado al ciudadano RAMÓN EDUARDO ALDREY ALFONZO, quien no firmó. En fecha 10 de octubre de 2011, la Secretaria del Juzgado hace constar que hizo entrega de la respectiva boleta de notificación y se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2011, el ciudadano RAMÓN EDUARDO ALDREY ALFONZO, debidamente asistido por el abogado CARLOS BARALT MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.123, presentó escrito de contestación.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 4 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas. En la misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., presentó escrito de pruebas. Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, este Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 9 de noviembre de 2011, la abogada de la parte demandada NIRVA MARINA HERNÁNDEZ CEPEDA, presenta escrito oponiéndose a algunas pruebas traídas al proceso.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal dicta auto resolviendo la oposición a la admisión de pruebas propuesta por la parte demandada. En tal sentido, se admitieron todos los medios promovidos por la parte actora, negando únicamente la inspección judicial a la página web perteneciente a la agrupación musical “Los Antaños del Momento” solicitada, por considerarla impertinente. En relación a las pruebas promovidas por el tercero llamado a la causa, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 2 de diciembre de 2011, se libraron oficios bajo los Nos. 1686-11, 1687-11, 1688-11, 1689-11, 1690-11, 1691-11 y 1692-11.
En fecha 9 de diciembre de 2011, el profesional del derecho JOSE LORETO RIVAS FARÍA, apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA ELÉCTRICA, C.A., sustituye poder, reservándose el ejercicio, en los abogados VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, GREGORIO GUTIÉRREZ MOLERO y MANUEL RINCÓN PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.172, 142.923, 25.918.
Previa solicitud de parte, en fecha 13 de diciembre de 2011, este Juzgado ordena librar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle quiénes son los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A.
En fecha 8 de marzo de 2012, se reciben resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír la declaración jurada de los ciudadanos OSCAR MARTÍNEZ, JORGE LEÓN, MARIANELA PAZ, ADILEM BRACHO y JOSÉ SÁNCHEZ.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna copia de los oficios Nº 1687-11, 1690-11 y 1692, debidamente sellados y firmados como constancia del envío que realizó por IPOSTEL de Venezuela. En fecha 7 de junio de 2012, se reciben resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Seniat, en respuesta al oficio Nº 1692-11 dirigido a su Organismo.
Mediante diligencia, en fecha 9 de agosto de 2012, la abogada SONIA RODRÍGUEZ VIVAS, apoderada judicial de la parte actora renuncia a todas las pruebas promovidas cuyas resultas no constan en actas; solicita se fije para informes la causa. En consecuencia, en fecha 1 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que expongan lo que a bien tengan que exponer sobre dicho desistimiento. En fecha 11 de octubre de 2012, este Juzgado ordena notificar igualmente al tercero interviniente en este juicio, sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A.
En fecha 16 de octubre de 2012, la abogada NIRVA MARINA HERNÁNDEZ CEPEDA, apoderada de la parte demandada, presenta escrito solicitando se declare el Desistimiento Irrevocable de las pruebas de informes promovidas por la parte actora al Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre; Dirección de Cultura de la Universidad del Zulia Departamento de Música y Artes Escénicas; Fundación Banda Rafael Urdaneta; Parroquia Escolar Nº 5 de la Zona Educativa del Estado Zulia y los Antañones del Momento y condene expresamente en costas a la parte actora por dicho desistimiento.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil expone que se dirigió a notificar al ciudadano RAMÓN EDUARDO ALDREY, en la Dirección indicada por la parte interesada y en la misma fue atendido por la ciudadana PATRICIA PIRELA, secretaria de la referida Oficina, quien firmó la respectiva boleta.
En fecha 20 de febrero de 2013, la representante judicial de la parte actora, presenta escrito en el cual solicita sea desestimada la petición de la demandada en cuanto a la imposición de costas y se fije la causa para informes por haber fenecido el lapso probatorio respectivo.
Así las cosas, en fecha 27 de febrero de 2013, este Jurisdicente dicta auto a fin de resolver sobre el desistimiento efectuado; en tal sentido, aprueba el mismo, fija la causa para informes y declara improcedente la petición de condenatoria en costas procesales, solicitada por la representante de la parte demandada, por considerar que en el caso de autos el desistimiento de una prueba no comporta el vencimiento total de alguna de las partes. Se ordenó notificar, librándose las boletas en el acto.
En fecha 25 de abril de 2013, fue notificada SONIA RODÍGUEZ, apoderada actora. En fecha 28 de mayo de 2013, fue notificada NIRVA HERNÁNDEZ, representante judicial de la parte demandada. En fecha 6 de junio de 2013, fue notificado el ciudadano CARLOS BARALT, apoderado de la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A.
En fecha 2 de julio de 2013, los abogados CARLOS BARALT MORÁN y NUVIA ANGARITA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente y parte demandante respectivamente, presentaron escrito de informes. En fecha 15 de julio del mismo año, la abogada SONIA RODRÍGUEZ, apoderada actora, presenta escrito de observaciones a los informes.
Mediante diligencia, en fecha 12 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal sentenciar la presente causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora: Exponen las apoderadas judiciales de los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, lo siguiente:
Que desde hace varios años los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, han venido desarrollando su profesión de músicos, llegando a pertenecer a diferentes agrupaciones musicales zulianas y de otras latitudes del país. Que actualmente y desde hace varios años, junto a dos personas más, integran una agrupación musical denominada “Los Antañones del Momento”, la cual interpreta ritmos de generaciones anteriores, dentro de la cual ejecutan la trompeta y la guitarra, respectivamente. Que debido al estilo de la música interpretada, emplean una indumentaria característica, compuesta generalmente por una vestimenta en tonos oscuros y sombreros de pajilla cónsonos a los utilizados en épocas de principios del siglo pasado, como parte del atuendo personal para las presentaciones grupales. Que gracias a su dedicación, su esmero en formarse como músicos y personas responsables, honestas y trabajadoras, han logrado presentar espectáculos de calidad, granjeándose el reconocimiento del público, no sólo en la Ciudad de Maracaibo, sino también en otras ciudades de nuestro estado e incluso, fuera de él, a través de continuas contrataciones para amenizar reuniones empresariales familiares, así como espectáculos públicos.
Manifiestan que a partir del día 7 de agosto de 2.009, comenzaron a recibir llamadas telefónicas y mensajes de texto de personas allegadas y conocidos, habitantes de Maracaibo y de la Costa Oriental del Lago, haciendo referencias en tono de chanza, a que apreciaban en una publicidad gigantesca que estaba en la parte de arriba de “La Casa Eléctrica” “tocando” cada uno de ellos una licuadora y una aspiradora, respectivamente. Que ante ello, se dirigieron personalmente a las inmediaciones de ese establecimiento comercial, situado en la Calle 77 (5 de Julio) con esquina de la avenida 4 (Bella Vista) y vieron las vallas publicitarias desplegadas en la parte superior de las fachadas de la tienda, se observan sus imágenes con sus uniformes utilizados en sus presentaciones, pero, en vez de mostrarlos ejecutando sus instrumentos musicales, les colocaron unos artefactos eléctricos.
Que en la reproducción gráfica aparece así; la imagen de Franklin Mejías en el centro tocando en vez de su guitarra, una aspiradora y la imagen de Tonny Cabritas reproducida doblemente, una a cada lado de la de Franklin Mejías, en una “tocando” en vez de su trompeta, una licuadora y en la otra, un batidor eléctrico de mano, todo ello en medio de dos grandes notas musicales. Que el mismo día, pudieron constatar que esa misma valla o gigantografía estaba instalada también en la sucursal de la tienda ubicada en la avenida La Limpia y en las tiendas de Cabimas y de Ciudad Ojeda. Que además apareció publicidad en el Diario Panorama en diferentes días, tanto en el cuerpo del periódico como en encartes, los días domingo, promocionando una serie de mercancías compuestas por artefactos eléctricos de uso doméstico y otras clases de productos y en todos ellos se empleaban sus imágenes como motivo central de la promoción ofrecida. Que al analizar las imágenes, se dieron cuenta que las mismas fueron extraídas de una fotografía digital que aparece en su blog, www.tonnycabritas.blogspot.com, mediante el cual hacen su propia publicidad. En la fotografía original aparecen todos los integrantes de la agrupación musical ejecutando sus respectivos instrumentos musicales, es decir, Tonny Cabritas ejecuta la trompeta y Franklin Mejías la guitarra acústica, junto a los demás integrantes del grupo musical; de modo que a los efectos de crear la publicidad de la “La Casa Eléctrica”, mediante mecanismos digitales e informáticos idóneos, a su fotografía se le practicaron modificaciones para adecuar las imágenes a conveniencia.
Continúan argumentando que desde los días subsiguientes a ese en el cual se enteraron, acudieron personalmente a la tienda principal de “La Casa Eléctrica” para esclarecer la situación amistosamente en cuanto al uso de sus imágenes en la publicidad de esa empresa, sin su autorización y en condiciones para ellos denigrantes como personas y como músicos y solicitarles el retiro inmediato de las vallas y demás anuncios publicitarios. Que sin embargo, luego de infructuosas conversaciones con personeros de esa empresa, la situación molesta para ellos, no varió desde ningún punto de vista y continuaron siendo el “hazme reír” de las personas, al exhibir públicamente sus imágenes de la manera explicada, a través de vallas, medios impresos y cibernéticos, pues también aparecían en la página web de “La Casa Eléctrica”.
Arguyen que el uso de sus imágenes sin su autorización aunado al hecho de haberse modificado las imágenes poniéndoles entre las manos como instrumentos musicales unos artefactos electrodomésticos, los ha colocado ante su público en una situación denigrante, pues, a través de las bromas burlescas de las cuales han sido objetos, los dejan ver como que han sido capaces de “vender” sus imágenes sin importarles que los ridiculicen para ganarse dinero, situación esa que empaña la imagen de los demandantes como músicos profesionales, serios y responsables. Que en la esfera personalísima constituye una situación incómoda al ser el blanco de las críticas y bromas picarescas de las cuales son objeto a diario por parte de las personas conocidas, por el hecho de aparecer “tocando” artefactos eléctricos.
Plantean que les afecta directamente su propia imagen en un doble sentido: tanto en el ámbito personalísimo como en el ámbito profesional. En el primer aspecto, la propia imagen forma parte de ese patrimonio personal, que le viene dado en forma natural como persona a cada quien y tiene un valor propio, intrínseco, el cual es reconocido hacia sí mismo por la propia persona y por los demás. Que es parte del patrimonio moral como ser humano; constituye el reconocimiento frente a sí mismo y su proyección personal hacia los demás como ser social. Explica que cada persona tiene plena libertad de emplear su imagen según los dictados de su libérrima voluntad; y por ello, sólo cada persona puede decidir por sí misma el destino que quiera darle, si desea hacer de su imagen un objeto de comercio o no.
Denuncian que La Casa Eléctrica soslayó esa libertad y empleó sus imágenes a su antojo y conveniencia, sin consentimiento o autorización, desconociendo el derecho de propia imagen, el cual es de rango constitucional contemplado en el artículo 60, reconocido entre otros derechos personalísimos como lo son al honor, a la vida privada, a la intimidad, a la confidencialidad y a la reputación. Y que en el sentido profesional les afecta pues se han esmerado y dedicado a crear su imagen como personas serias, trabajadores, responsables y ahora se ven señalados y vilipendiados por aparecer en una campaña publicitaria con sus figuras tergiversadas, colocándolos como bufones que en vez de tocar instrumentos musicales, tocan artefactos eléctricos; lo cual representa un franco desprecio a su imagen y talento como músicos, exponiéndolos al escarnio y a la crítica pública. Asegura que la acción desplegada por La Casa Eléctrica constituye un doble atentado hacia su patrimonio moral, pues fueron agraviados como personas y como profesionales, al utilizar sin autorización sus imágenes, vulnerando sus más elementales derechos personales.
Exponen que en este caso, no hubo celebración de contrato alguno, pues no existió ni siquiera el conocimiento previo por parte de sus representados sobre la utilización de sus imágenes por parte de La Casa Eléctrica, sino que su uso respondió a la sola voluntad unilateral, irrespetuosa y caprichosa de la demandada. Que la demandada se valió de su imagen de músicos profesionales para procurarse un beneficio económico sin que mediara su autorización, su consentimiento. Que La Casa Eléctrica, al emplear su imagen o figura como profesionales de la música de los demandantes en su campaña publicitaria programada para desarrollarse entre el 2 de agosto al 31 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, fue con la finalidad de promocionar la venta de su mercancía. Entonces, la mencionada sociedad aprovechó la imagen profesional de los actores para llegar al público adquirente de sus productos y obtener así un mayor volumen de ventas y por ende de ingresos. Que empleó sus imágenes para alcanzar un beneficio económico, pues, ofreció a la venta un conjunto de bienes muebles promocionándolos a un determinado precio cada uno, contenidos todos esos objetos promocionados en oferta en el catálogo o encarte que agregó a las actas.
Continúan indicando que en ese encarte o folleto publicitario, la sumatoria de la venta de contado de al menos uno de cada objeto promocionado, representaba en su conjunto para La Casa Eléctrica, un ingreso no menor a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) aproximadamente; lo cual constituye la medida base para determinar el ingreso esperado con la campaña publicitaria empleada en esa aludida promoción, vale decir que tal suma representa gran enriquecimiento.
Aluden que tal enriquecimiento o provecho económico fue obtenido a costa del empobrecimiento de sus representados, pues sus figuras profesionales empleadas, aunque inconsultamente, como imágenes centrales de la publicidad diseñada para llegar a su público meta, sirvieron para ese objetivo, sin recibir la debida contraprestación económica. Que dicho empleo de sus figuras contribuyó a obtener un enriquecimiento para La Casa Eléctrica a costa del empobrecimiento de los demandantes al no recibir la contraprestación dineraria respectiva por la utilización de sus imágenes, toda vez que las mismas fueron empleadas sin la autorización de los actores, pues la demandada nunca los contrató en forma alguna para ello, por lo cual La Casa Eléctrica obtuvo un provecho económico de las imágenes referidas, sin existir causa legal que lo permitiera, ocasionándoles un empobrecimiento al no recibir los emolumentos correspondientes que en condiciones normales hubiesen percibido.
En tal sentido, demandan a la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., para que convenga en resarcir el Daño Moral que su inadecuado proceder les ha causado en su esfera personal y profesional a los demandantes, en cuanto a su derecho constitucional a la propia imagen, previsto en el artículo 60 de la Constitución Nacional y este Tribunal ordene:
1. Publicar en los medios impresos a través de un comunicado que abarque por lo menos media página, a través de los medios radiofónicos en espacios dedicados a su publicidad y en su propia página web una disculpa a los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, por haber empleado sus imágenes de la forma indebida e impropia como ha sido, por lo menos durante tres (03) días seguidos, para de esa manera se reestablezca su derecho constitucional dañado.
2. Que se les resarza el daño moral que se les ha ocasionado a su propia imagen personal y profesional, mediante una indemnización dineraria que sea fijada prudencialmente por el Juez, tomando en consideración la situación de hecho planteada y su condición de músicos profesionales serios y honestos, la cual a los efectos de establecer la cuantía de esta demanda estiman en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000, 00).
3. Que se les indemnice el empobrecimiento patrimonial que se les ha ocasionado producto del enriquecimiento sin causa de La Casa Eléctrica, C.A., por la utilización sin autorización de sus imágenes, durante el periodo de vigencia de la campaña publicitaria de la demandada, la cual a los fines de este libelo, estiman en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Concluye afirmando que la sumatoria de ambas cantidades hacen un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) valor total estimado de la demanda, cantidad que representan TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS (3.846) unidades tributarias. Por último, refiere que para el caso que la demandada no convenga en los pedimentos anteriores, sea constreñida a ello por este Tribunal y que la cantidad que finalmente sea condenada a pagar sea ajustada a la cantidad de unidades tributarias indicadas.
La parte demandada: Estando dentro del lapso procesal oportuno para dar contestación a la demanda, la abogada NIRVA MARINA HERNÁNDEZ CEPEDA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., la realiza en los siguientes términos:
o De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 370 ejusdem, y según lo estipulado en el artículo 382 del referido Código, pide al Tribunal se proceda al llamamiento forzoso a este proceso de la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., por ser común a ésta la presente causa.
o Expone que desde el día 16 de enero de 2008, su representada contrató los servicios de publicidad con la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de enero de 1993, bajo el Nº 37, Tomo 1-A, quien en tal virtud desde aquella fecha es la única, exclusiva encargada y responsable de los Conceptos Creativos para material P.O.P., Diseños para impresos Creatividad, Grabación y Digitalización de audio para la producción de radio, arte para publicaciones de prensa, tal como consta en el original del contrato de publicidad suscrito entre su representada y dicha sociedad, así de las copias simples de los siguientes documentos: de la factura número 009992 de fecha 10/08/2009, emitida por la firma mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., contra su representada por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.200,00), por concepto de jingle para la campaña agosto 2009 de La Casa Eléctrica; Presupuesto de fecha 9 de julio de 2009, para la elaboración de 10.000 volantes, tamaño ½ cara en Sat 100 a una sola cara; presupuesto de misma fecha para gigantografía para Cabimas, Ojeda, Bella Vista, Banners Bastidor para La Limpia, Impresiones para láminas PCV de Centro Sur; factura número 009989 de fecha 10/08/2009, emitida por la referida firma por un monto de OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 8.710,00), por concepto de gigantografía para entrada de Cabimas y Ojeda, Banner Bastidor Bella Vista, con instalación incluida, Gigantografías Agosto 2009, así como del folleto de publicidad correspondiente al mes de agosto de 2009, elaborado por ALDREY PUBLICIDAD, C.A., según se evidencia en la contra cara de dicho folleto a todo color en la cual aparece “ALDREY PUBLICIDAD FEAP”.
o Que dichas documentales las acompaña para demostrar que la mencionada empresa es la única encargada y autora de los Conceptos Creativos, para todas las campañas, diseños para material P.O.P, diseños para impresos, creatividad y arte para publicaciones de prensa, campañas estas que realiza para su representada como promoción y mercadeo de los productos que LA CASA ELÉCTRICA, C.A., distribuye y vende al público en general, tal y como consta en los bocetos, diseños y trípticos que le realiza a la demandada. Enfatiza que la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., fue la autora de la publicidad por la que pretende la parte actora reclamar presuntos daños y perjuicios a su poderdante, en tal sentido, solicita su intervención en el presente proceso.
o Por otra parte, la representante judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la originaria demanda y su reforma, incoada en contra de su representada, por cuanto no son ciertos los hechos narrados por los actores en las mismas y además, es en todo caso improcedente el derecho que se invoca como fundamento de sus pretensiones.
o En otro aspecto, opone la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar en contra de LA CASA ELÉCTRICA, C.A., la acción de autos y la correlativa falta de interés de su poderdante para sostener la causa, puesto que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente al interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores por ser los verdaderos titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada, extremo que no se cumple respecto de las partes en este proceso. Afirma que los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, pretenden ilegalmente hacer recaer sobre los hombros de su representada las consecuencias económicas de un presunto y en todo caso, negado hecho dañoso del cual ella no es responsable, puesto que LA CASA ELÉCTRICA, C.A., no actuó con intención, negligencia o imprudencia y producto de ello les causó algún daño.
o Expone que si se toma en cuenta que el hecho ilícito es producto o consecuencia -siempre- de una conducta culposa o dolosa, contraria a derecho de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva un deber de indemnizar, es indudable que la pretensión de los actores se ha dirigido en contra de quien la Ley no da esa acción.
o Por último, opone como defensa perentoria o de fondo la improcedencia de la acción propuesta por la evidente falta de sustentación jurídica de las pretensiones de resarcimiento económico contenidas en la misma. Indica que ninguno de los extremos requeridos para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, se cumplen respecto de las pretensiones de los actores en la presente causa.
El tercero interviniente: En tiempo oportuno, el ciudadano RAMÓN EDUARDO ALDREY ALFONZO, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., asistido por el abogado CARLOS BARALT MORÁN, presentó escrito de contestación a la tercería propuesta, de la forma siguiente:
• Opone, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los accionantes para proponer la demanda y al mismo tiempo, su falta de cualidad para ser llamado forzosamente para sostener el juicio, toda vez que los actores no muestran en los argumentos explanados en el escrito libelar, justificación alguna que los motive a instaurar la presente acción en contra de la demandada de autos y mucho menos en contra de ALDREY PUBLICIDAD, C.A.
• Que ello se reafirma por el hecho que no consideraron necesario dirigir originalmente su pretensión a un litis consorcio pasivo, donde formara parte ALDREY PUBLICIDAD, C.A. De la misma manera, en lo que respecta a su falta de cualidad para sostener el juicio, es incontrastable el hecho que una vez realizado el trabajo publicitario ordenado por la demandada La Casa Eléctrica, C.A., Aldrey Publicidad, C.A., entregó, previo pago, el arte publicitario final, cuyo contenido fue autorizado por la contratante de los servicios publicitarios antes nombrada, y al haber efectuado el pago, la propiedad de tales obras, así como de su concepto creativo pasan a ser de la titularidad de La Casa Eléctrica, C.A., por tanto, resulta improcedente el llamamiento forzoso que se le hace a ALDREY PUBLICIDAD, C.A., al no tener ningún tipo de derechos ni responsabilidad alguna sobre el material publicitario de la exclusiva propiedad de la demandada de autos y utilizado para su campaña comunicacional.
• Invoca el contenido del artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, que establece textualmente: “(…) Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las obras creadas bajo la relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley (…)”.
• En otro contexto, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y su reforma que riela en actas, por no ser ciertos los hechos que se narran en la misma e improcedente el derecho que se invoca, en fundamento a los argumentos siguientes:
- Que alegan los formalizantes que desde hace varios años vienen desarrollando y cultivando su profesión de músicos, mas en ninguna parte del escrito libelar hacen referencia alguna donde se evidencia tal condición.
- Que del mismo modo, afirman que desde hace varios años integran una agrupación musical denominada “Los Antañones del Momento”, sin que indiquen la forma organizacional que adoptó esta supuesta agrupación, ni los datos identificatorios de registro, tampoco aducen si se encuentra inscrito el grupo musical en la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela o adscritos en cualquier otra institución que ampare a este sector profesional.
- Que igualmente omiten si existe alguna reserva de su “Imagen Profesional” en el Registro Nacional llevado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
- Que los demandantes hacen alarde de su auto calificación como músicos profesionales, sin embargo, no hacen alusión al título universitario que los licencia para ejercer dicha profesión como tampoco indican específicamente algún elemento curricular que los haga acreedores de ser considerados como músicos profesionales, tales como: grabaciones discográficas en las que hubiesen participado y consten sus créditos profesionales, participación en bandas o agrupaciones profesionales, acompañamiento de artistas reconocidos comunicacionalmente y otros.
• Concluye en que no hay elementos de convicción que hagan presumir que los demandantes detenten tal condición de músicos profesionales y mucho menos que públicamente se les reconozca como artistas profesionales, con una mínima fama como para afirmar en su demanda, que ese enriquecimiento o provecho económico de la demandada fue obtenido en mucho a costa de las figuras profesionales de los actores, toda vez que no logran demostrar que su identidad tiene algún valor comercial por el grado de fama que detentarían, es decir, pretenden los actores sorprender en su buena fe a este Juzgador, que debido a sus figuras profesionales, la demandada de autos pudo obtener beneficios económicos, como valor agregado por su reconocimiento público, sin evidencia alguna de semejante presunción.
• Asegura que sucede todo lo contrario, creen que con esta publicidad, los actores pudieron extraer provecho comunicacional para poder apoyarse en la cuestionada publicidad y procurar a través de ésta darse a conocer como “músicos” que empiezan a aparecer en medios de comunicación impresos.
• Niega, rechaza y contradice que a los actores se les haya colocado en situación denigrante, y que a causa del material publicitario haya habido intención que éstos sean objeto de burlas, críticas y “bromas picarescas” y que a su vez todo ello pueda constituir un daño moral, por el contrario, de haberse producido comentarios generalizados sobre las imágenes, ello generaría automáticamente y técnicamente comprobado en materia publicitaria, una vigencia repentina en la palestra comunicacional del artista sobre la cual recaigan comentarios colectivos que aunque subjetivamente puedan considerarse negativos, los favorece eventualmente, generándoles un auge publicitario producto de aquel aspecto curioso o extraordinario.
• Cita como referencia que los artistas utilicen hechos o situaciones como estrategia publicitaria para reactivar su carrera profesional, siendo que a pesar de llegar a recibir comentarios discriminantes, ofensivos y denigrantes, se da pie a la apertura de foros en Internet, programas de televisión, radiales, prensa escrita para hablar del tema que se trate, sin medir los beneficios de contrataciones, entrevistas, giras de conciertos por innumerables países, que producen.
• Arguye que de detentar realmente los actores la condición de músicos profesionales, también hubiesen podido utilizar todas estas supuestas calificaciones que dicen haber recibido, como estrategia de marketing a su presunta actividad profesional en la música, generando un motivo para mantener su popularidad en el medio, por aquella premisa que en el argot de la farándula se utiliza frecuentemente “que hablen mal, pero que hablen” Por tales razones, considerando la realidad fáctica peculiar del ambiente artístico, no es posible considerarse como daño moral, variables que pueden eventualmente beneficiar al artista si estratégicamente se aprovechan a su favor.
• Asimismo, advierte que con el auge del Internet a nivel mundial y conforme al derecho comparado en esta materia es normalmente permitido y habitual que los artistas gráficos y otras personas descarguen fotografías de Internet y las modifiquen y adapten mediante programas de tratamiento de imágenes. Con frecuencia, estas imágenes modificadas se emplean en revistas, libros o anuncios publicitarios, salvo que las mismas se encuentren protegidas por el derecho de autor, lo cual no es el caso, pues, los actores no mencionan tal reserva.
• Expone que es de conocimiento general, que todo lo que se publica en la web, se hace público, deja de tener el carácter de intimidad o privado, y como quiera que los demandantes manifiestan que las imágenes fueron extraídas de una fotografía digital que aparece en su blog www.tonnycabritas.blogspot.com, en consecuencia, en el presente caso, no se verifica la violación a la intimidad personal ni familiar, al honor, ni a la confidencialidad y reputación, a que alude la norma constitucional invocada por los actores. De lo que se colige que no existe relación entre causa y efecto, condiciones imprescindibles para que pueda configurarse daño moral alguno.
• Reitera que no se evidencia en modo alguno de las actas que conforman el expediente, uno de los elementos de la responsabilidad civil, como lo es la relación de causalidad, es decir, la causa y efecto entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado. En cuanto al daño patrimonial, no existe de autos prueba alguna que demuestre que la parte actora haya sufrido una merma en su patrimonio. Igualmente, en cuanto al daño moral demandado, es notable, que hay ausencia de la misma relación de causa-efecto, que llegase a la convicción de que los demandantes pudiesen haber sufrido un daño psíquico, espiritual o emocional que conllevase a algún resarcimiento.
• Destaca que el daño moral no puede ser confundido de ninguna manera con el daño patrimonial puesto que no se refiere a una disminución patrimonial a causa del daño ocasionado. Y que como quiera que en la presente acción no se ha demostrado en forma alguna que hayan concurridos los elementos legales, doctrinarios y jurisprudenciales para que pueda considerarse que se ha producido daño moral alguno, niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, la pretensión de resarcimiento del daño moral demandado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por infundada y desproporcionada.
• Que considera infundada la acción, pues no se evidencia, ni se podrá evidenciar jamás la falsa afirmación que de manera ligera e irresponsable han sostenido cuando manifestaron que: “la sumatoria de la venta de contado de al menos uno de cada objeto promocionado, representaba en su conjunto para empresa La Casa Eléctrica, un ingreso no menor a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) aproximadamente. Ello constituye la medida base para determinar el ingreso esperado con la campaña publicitaria empleada en esa aludida promoción, vale decir que tal suma representa la medida de su enriquecimiento.” nada más lejos de las más elementales normas técnicas contables para la estimación de ingresos pecuniarios, sin apreciar soportes que valoren costos, inversión, renta y cualquier otro elemento científico necesario para una estimación razonable.
• Expone que la presente demanda debe declararse inadmisible por prohibición de la ley, toda vez que existen otras vías idóneas para la reclamación a la supuesta violación al derecho constitucional alegado que dicen haber sufrido los actores, puesto que la tutela del derecho al honor, intimidad y propia imagen, al ser considerado como derecho fundamental de la persona por el artículo 60 de la Carta Magna, produce la aplicación del régimen de acciones que contempla la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, las cuales están referidas a pedir el cese inmediato de la intromisión ilegítima, el restablecimiento del titular en el pleno disfrute de sus derechos y solicitar la adopción de medidas en orden a prevenir vulneraciones ulteriores, es decir, la restitución del derecho infringido, lo cual produce el nacimiento de una obligación indemnizatoria en la que se va a tomar en consideración el beneficio obtenido por el infractor, lo que demuestra que incoar una demanda de enriquecimiento sin causa, sin que se concediese la restitución produciría un nuevo enriquecimiento sin causa, esta vez a favor del dañado.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso, en los siguientes términos:
La parte actora: Consignó junto al libelo las siguientes documentales:
-Una fotografía en la cual se muestran los actores tocando sus instrumentos musicales.
- Un ejemplar del Diario Panorama, de fecha 14 de agosto de 2009, en el cual consta la publicación de la referida imagen de los actores, modificada para el desarrollo de la campaña publicitaria de La Casa Eléctrica, C.A.
Por estar dichas documentales relacionadas con los hechos alegados por los demandantes en su escrito contentivo de la pretensión, con las cuales se pretende mostrar la fotografía original y la posterior modificación de la misma para la campaña publicitaria de La Casa Eléctrica, no siendo impugnadas por la contraparte, procede este Juzgador a otorgarle el valor formal que de las mismas se desprende. Así se establece.
-Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil La Casa Eléctrica, C.A., celebrada en fecha 31 de agosto de 1987, siendo insertada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre del mismo año, bajo el Nº 20, Tomo 74-A.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió en la etapa procesal respectiva:
-La síntesis curricular del demandante FRANKLIN MEJÍAS HIGUERA, en la cual se evidencia la trayectoria profesional acumulada desde el año 1965, iniciándose como profesor de música en reconocidas instituciones docentes del estado Mérida y la Universidad del Zulia.
Con respecto a esta instrumental, referida al resumen de la carrera musical del ciudadano FRANKLIN LAUDELINO MEJÍAS HIGUERA, este Juzgador considera que se trata de una prueba preconstituida, referida a un documento privado elaborado por la propia parte demandante, del cual no se consignaron los soportes que le permitieran a este Sentenciador tener certeza de la veracidad de la información contenida. No obstante, la representación judicial actora promovió prueba de informes a varias entidades a los fines de corroborar lo expuesto en el indicado resumen curricular, empero, posteriormente desistió de la evacuación de las mismas, siendo aprobado por este Tribunal, por tal motivo, no ostentando la referida prueba la fe necesaria para la valoración positiva de la misma, procede este Tribunal a desecharla del proceso. Así se establece.
-Carta de referencia suscrita por el ciudadano OSCAR ALBERTO MARTÍNEZ VARGAS, en su condición de Director General del grupo musical “SOND AKY”, en la cual se constata que el demandante TONNY CABRITA BARAZARTE, formó parte de esa agrupación como trompetista, desde el año 2002 hasta el año 2006. Con esta prueba pretende demostrar la condición de músico del demandante Cabrita, desplegada como su actividad profesional.
- Carta de referencia suscrita por el ciudadano JORGE LEÓN, en su condición de Director General de la agrupación musical “Secuencia Latina, C.A.” con número de RIF J-30603796-9, mediante la cual se demuestra que el ciudadano TONNY CABRITA, formó parte de esa agrupación como trompetista desde el año 1998 hasta el 2008. Con esta prueba pretende demostrar la condición de músico del demandante Cabrita, desplegada como su actividad profesional.
En relación a las cartas de referencia de los Directores Generales de dos agrupaciones musicales dirigidas a hacer constar el trabajo desempeñado por el actor TONY JOEL CABRITA BARAZARTE, de las cuales por tratarse de documentos privados emanados de terceros, se promovió acertadamente la prueba testimonial para su ratificación, aprecia este Jurisdicente que el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, en su condición de Director General de la orquesta SOND’ AKY negó conocer al referido ciudadano y que el ciudadano JORGE LEÓN, en su condición de Director General de la agrupación SECUENCIA LATINA, no compareció a rendir su declaración, por lo que se declaró terminado el acto, en consecuencia, mal puede este Sentenciador valorar las mismas. Así se establece.
-Consignó inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2009 y material fotográfico evacuado por el experto nombrado a los efectos por dicho Tribunal.
Con ello, pretende demostrar que La Casa Eléctrica utilizó comercialmente el anuncio en el cual se emplearon las imágenes editadas de sus representados, para motivar al público a la compra de los electrodomésticos que vende dentro de un periodo determinado. Además, alega que demuestra la cualidad para actuar en juicio de sus representados, pues se trata de sus propias imágenes, de sus personas, las utilizadas para la publicidad de la demandada; así como, la cualidad para sostener el juicio que tiene la demandada por ser la beneficiaria directa de la campaña publicitaria ideada para promover sus ofertas.
En el día fijado para la evacuación de la citada prueba, el mencionado Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó en la avenida 4 (Bella Vista), con calle 77 (Av.5 de julio), en la parte externa donde funciona La Casa Eléctrica, en jurisdicción de esta Ciudad Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, deja constancia sobre la existencia de dos (02) avisos publicitarios que se lee: “Si quieres COMPRAR tu casa EQUIPAR, VEN ¡AQUÍ! *compra SIN INICIAL ¡PÁGALA con tus UTILIDADES!, www.lacasaeléctrica.com, promoción autorizada por Indepabis, vigencia 2-08-2009 al 30-10-2009, precios incluyen IVA, aldrey/Feap, rif. J-07001115-7”, y dentro de esos mismos avisos se observaban tres (03) imágenes de personas sosteniendo electrodomésticos y a sus lados hay dos notas musicales; al efecto, la fotógrafo Haili Vilchez, consignó las fotografías de las vallas objeto de la solicitud. En tal sentido, este Tribunal considerando que el referido medio probatorio, es pertinente con los hechos discutidos en el proceso, conforme al artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
-Solicita prueba de informes: Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a objeto de que este Tribunal, oficie a las siguientes entidades:
1. A la institución educativa Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre (IUTAJS) Extensión Mérida, para que informe de los servicios prestados para esa entidad por el ciudadano FRANKLIN MEJÍAS HIGUERA, como Coordinador Musical durante el año 1996, acompañando dicha información de ser posible con copias simples de la documentación que corrobore la información solicitada. Con ello se pretende demostrar la veracidad de lo indicado en el resumen curricular presentado ante este Tribunal como prueba documental y su trayectoria profesional como músico.
2. A la Dirección de Cultura de la Universidad del Zulia, en su Departamento de Música y Artes Escénicas, para que requiera información relacionada con los cursos de guitarra y talleres de cuatro y mandolina, dictados por el ciudadano FRANKLIN MEJÍAS HIGUERA, durante el mes de julio de 1997; acompañando dicha información de ser posible con copias simples de la documentación que corrobore la información solicitada. Con ello se pretende demostrar la veracidad de lo indicado en el resumen curricular presentado.
3. A la Parroquia escolar N° 5 de la Zona Educativa del estado Zulia, Ministerio para el Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, para que informe acerca de la colaboración que el ciudadano FRANKLIN MEJÍAS HIGUERA prestó a ese organismo como jurado calificador en los Festivales Parroquiales “Voz escolar” y “Voz liceísta”, efectuados en el Auditorio de la U.E. Colegio La Presentación organizados por la Coordinación de Difusión Cultural de la Parroquia Escolar N° 5, realizados en el mes de julio de 2002. Con ello se pretende demostrar la veracidad de lo indicado en el resumen curricular presentado ante este Tribunal.
4. A la Fundación Banda Rafael Urdaneta, a los fines de que informe acerca de la permanencia del demandante TONNY CABRITA BARAZARTE, como integrante de la Banda Rafael Urdaneta y del instrumento que ejecutó en la banda, desde el año 1998 hasta el 2005. Con esto se demuestra la trayectoria que como músico posee el demandante TONNY CABRITA BARAZARTE.
5. A la agrupación musical “Los Antañones del Momento”, le requiera información precisa acerca de si los demandantes TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS HIGUERA, pertenecen a esa agrupación musical y desde hace cuanto tiempo. La finalidad de esta prueba es demostrar que para el momento de la ocurrencia de los hechos alegados en la demanda, es decir, cuando se emplearon las imágenes de sus representados sin autorización para editarlas de manera ofensiva, formaban parte de la nombrada agrupación.
Respecto a estas probanzas, la apoderada judicial de la parte actora SONIA RODRÍGUEZ VIVAS, mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2012, manifestó que desistía de la evacuación de las pruebas de informes cuyas resultan no reposaban en actas, en cuyo efecto se notificó y tras constar la aceptación de la parte demandada, sin que el tercero interviniente se opusiera al mismo, este Jurisdicente dictó auto en fecha 27 de febrero de 2013, aprobando el referido desistimiento, de tal forma, resulta improcedente cualquier valoración sobre las mismas. Así se establece.
6. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando información sobre la declaración del Impuesto al Valor Agregado presentada a ese organismo por la demandada La Casa Eléctrica, C.A., con número de RIF J-07001115-7, correspondiente a los periodos impositivos de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, y que su informe final sea acompañado con una copia de cada una de las correspondientes declaraciones presentadas de los periodos arriba indicados. Esto con relación a la medida base (medida de enriquecimiento) tomada para determinar el ingreso esperado por la demandada con la campaña publicitaria empleada en la promoción de ventas para el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2009 y el 30 de octubre de 2009; campaña publicitaria esa la cual fue construida con las imágenes de los demandantes.
En fecha 7 de junio de 2012, se reciben resultas del oficiado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual consta que la contribuyente La Casa Eléctrica, C.A., presentó las siguientes declaraciones de IVA, para los periodos de agosto, septiembre y octubre de 2009, DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.204.966,72), NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS (Bs.90.285,2) y SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS, (Bs. 61.930,14) respectivamente. En tal sentido, habiéndose tramitado efectivamente la prueba, se le otorga pleno valor a la misma. Así se establece.
- Promovió la prueba de testigos, de los ciudadanos OSCAR ALBERTO MARTÍNEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.279.539, JORGE LEÓN, MARIANELA DEL CARMEN PAZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.230.465, ADILEM BRACHO NUÑEZ, JOSÉ TRINIDAD VILCHEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.713.817.
En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
El ciudadano OSCAR ALBERTO MARTÍNEZ, afirmó que no conoce a los ciudadanos TONNY CABRITAS y FRANKLIN MEJÍAS.
Por su parte, la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN PAZ ÁVILA, expone que tiene conocimiento que los ciudadanos TONNY CABRITAS y FRANKLIN MEJÍAS, son músicos profesionales pertenecientes a la agrupación “Los Antañones del Momento”, por cuanto su novio también es músico y han ido a sitios donde ellos han estado. Manifestó que le consta que en el mes de agosto de 2009, apareció por diferentes medios de comunicación una publicidad de La Casa Eléctrica, en la cual aparecieron TONNY CABRITAS, simulando tocar una licuadora y FRANKLIN MEJÍAS una aspiradora, porque lo vio en un folleto que salió en Panorama. Que sabe que a los referidos ciudadanos les hicieron bromas y burlas por dicha publicidad porque estuvo presente en una presentación en un sitio nocturno, donde integrantes de agrupaciones le decían “¿Dónde dejaste la licuadora?”. Contestó a las repreguntas de la forma siguiente: Que conoce a los referidos ciudadanos de vista; que su novio no forma parte de la agrupación “Antañones del Momento”; Que el ciudadano TONNY CABRITAS toca la trompeta y cree que FRANKLIN MEJÍAS el bajo o la guitarra. Manifestó que no conoce de la existencia de la empresa ALDREY PUBLICIDAD, C.A.
El ciudadano JOSÉ TRINIDAD VILCHEZ NUÑEZ, manifestó que conoce a los ciudadanos TONNY CABRITAS y FRANKLIN MEJÍAS, porque también es músico y han compartido presentaciones; que en una oportunidad se presentó en Lago Mall y Los Antañones del Momento también, FRANKLIN MEJÍAS, tocaba la guitarra y TONNY CABRITAS, la trompeta. Indicó que vio la publicidad de La Casa Eléctrica en el Diario Panorama y la valla en Bella Vista. Aseguró que muchas personas le hicieron bromas en tono de burla, el público e incluso él mismo, porque los pusieron a tocar una licuadora y una aspiradora y esto es un desprestigio para los músicos. A las repreguntas contestó que desde hace cinco (05) años ha coincidido con ellos en el escenario; que el ciudadano FRANKLIN MEJÍAS, es nieto del señor que compuso Conticinio y que considera que es un desprestigio por los instrumentos que le colocaron en la publicidad simulando que los tocaban.
Los ciudadanos JORGE LEÓN y ADILEM BRACHO NUÑEZ, no comparecieron ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la hora y fecha fijada para oír sus declaraciones, por lo tanto el Tribunal declaró terminado el acto.
En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
La parte demandada: Consignó con la contestación los documentos fundantes del llamamiento forzoso al tercero:
1. Original de folleto de muestra.
Es de destacar que el fin con el cual la demandada trae a las actas esta prueba, es el de oponer lo contemplado en la última hoja del folleto, es decir, el logo de ALDREY PUBLICIDAD, C.A., con lo cual pretende demostrar la autoría de la publicidad en cuestión, en tal sentido, aprecia este Sentenciador que dicha documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, por ende, se le otorga el valor probatorio formal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Relación de costos de Fee mensual Casa Eléctrica, C.A., que incluye concepto creativo para todas las campañas, diseños de storys boars para tv, diseños para material P.O.P, diseños para impresos, creatividad, grabación y digitalización de audio para la producción de radio, folletos para encantes que incluye concepto gráfico, digitalización de fotografías, montajes y arte final. Debidamente firmados por La Casa Eléctrica en señal de recibido.
Por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la contraparte en la etapa correspondiente, se valora formalmente en el sentido de que evidencia este Sentenciador la firma del ciudadano de la Licenciada Andreina Negrón como Ejecutiva de Cuentas de la sociedad mercantil Aldrey Publicidad, C.A. y por La Casa Eléctrica, como constancia de recibido; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Así se establece.
3. Comunicación enviada por Aldrey Publicidad, C.A. a La Casa Eléctrica, C.A. informando el aumento del 25% respecto al FEE MENSUAL.
4. Comunicación La Casa Eléctrica, C.A., solicitando desinstalaran las gigantografías y todo el material con las fotografías para evitar problemas de índole legal.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.374 del Código Civil establece:
“La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino. (…)”.
Entonces, la norma adjetiva civil contempla que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a otra, siempre que las mismas estén firmadas por la persona a quien se atribuyan; en tal sentido, aprecia este Tribunal que dichas comunicaciones dirigidas a La Casa Eléctrica, C.A., carecen de firmas y sellos que sustenten la constancia de su recepción y conocimiento por parte de la referida empresa, en consecuencia, las indicadas cartas no le merecen fe a este Juzgador, razón por la cual, las desecha del proceso. Así se establece.
5. Copia simple de factura Nº 009992, de fecha 10 de agosto de 2009, a nombre de La Casa Eléctrica por concepto de Jingle para la campaña de agosto 2009, recibida el 17 de agosto del mismo año, por la cantidad de CUATRO MIL SETESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.4.704, 00).
6. Copia simple de Factura Nº 009927, de fecha 10 de julio de 2009, a nombre de La Casa Eléctrica por concepto de diseño para material P.O.P, impresos, creatividad, grabación y digitalización de audio y folletos, recibida en fecha 20 de julio de este año, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs. 10.920,00).
7. Copia simple de factura Nº 009989, de fecha 10 de agosto de 2009, por concepto de gigantografía para la entrada de Cabimas, impresos en autoadhesivo a full color con instalación incluida, gigantografía para Ojeda, banner para bastidor de Bella Vista, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (8.710,19).
8. Copia simple de factura Nº 009990, de fecha 10 de agosto de 2009, por concepto de banner para bastidor de La Limpia e impresión para lámina PCV de Centro Sur, recibido por La Casa Eléctrica, C.A. en fecha 17 de agosto de 2009, por la cantidad de TRES MIL TREINTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS (Bs. 3.030,16).
Respecto a estas copias simples de documentos privados, aprecia este Juzgador que las facturas fueron selladas y firmadas por la sociedad anónima La Casa Eléctrica, C.A., y al no haber sido impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fieles a sus originales y en consecuencia, le otorga el valor formal probatorio que de las mismas se desprenden. Así se establece.
9. Copias simples de presupuestos de fechas 9 y 28 de julio de 2009, dirigidos a La Casa Eléctrica, C.A., en los cuales se especifican los siguientes conceptos: por menciones en radio, durante 5 meses en la emisora Activa 94.5 FM, por banners, gigantografías e impresiones y 10.000 volantes.
Considerando que la prueba está dirigida a sustentar los montos de los conceptos incluidos en el contrato de servicio publicitario suscrito entre La Casa Eléctrica y Aldrey Publicidad, C.A., no siendo esta materia de juicio; aunado al hecho, que uno de los presupuestos carece de firma y sello, este Tribunal estima impertinente e inconducente tal probanza, en consecuencia, la desecha del proceso. Así se establece.
El tercero interviniente:
-Promovió un boceto del arte final que contiene la fotografía en la cual aparecen los demandantes de autos, y cuyo concepto creativo fue aprobado con su firma estampada al borde inferior izquierdo de este instrumento, por el representante de La Casa Eléctrica, C.A., demandada de autos, ciudadano FRANCISCO BAITTINER PINEDA, con la sola observación a manuscrito en el borde derecho de “cambiar descripción y verificar foto” en lo referente a una máquina de coser que aparece en ese espacio encerrado con un cuadrado dibujado a manuscrito. Mediante esta prueba, se pretende demostrar el traslado de la titularidad del concepto creativo a la sociedad mercantil La Casa Eléctrica, C.A. y por ende la falta de cualidad de su representada para ser llamada al presente juicio.
-Copia simple de presupuesto de todo el contenido de la campaña publicitaria que dio origen a la demanda y que fuera aprobado por la representación de la demandada de actas La Casa Eléctrica, C.A.
Por tratarse de documentos privados que guardan relación con los hechos discutidos en el proceso y además, no fueron impugnados o desconocidos por la contraparte, este Sentenciador les confiere el valor formal probatorio que de las mismas se desprende. Así se establece.
-Oficio Nº CO-2009-07-10961, de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dirigido a La Casa Eléctrica, C.A., en cuyo contenido esta Institución Pública le aprueba a la demandada de autos la promoción publicitaria contentiva de las imágenes objeto de la presente demanda.
Esta documental ha debido ser ratificada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así, no habiéndose cumplido con la tramitación debida, no ostentando la referida prueba de fe y veracidad, resulta forzoso para este Tribunal desecharla del proceso. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este Sentenciador antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como puntos previos:
1) La Falta de Cualidad propuesta:
o Ha opuesto la representación judicial de la demandada La Casa Eléctrica, C.A., la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar la presente acción en su contra, así como, la correlativa falta de interés de su representada para sostener el juicio.
A tales efectos, manifestó, lo siguiente:
Que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente al interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores por ser los verdaderos titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada.
Que los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, pretenden ilegalmente hacer recaer sobre los hombros de su representada las consecuencias económicas de un hecho dañoso del cual ella no es responsable, puesto que LA CASA ELÉCTRICA, C.A., no actuó con intención, negligencia o imprudencia y producto de ello, les causó algún daño.
Que el hecho ilícito es producto o consecuencia -siempre- de una conducta culposa o dolosa, contraria a derecho de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva un deber de indemnizar y en el caso de autos, la pretensión de los actores se ha dirigido en contra de quien la Ley no da esa facultad.
o Por su parte, el tercero interviniente opone también, la falta de cualidad de los accionantes para proponer la demanda y al mismo tiempo, su falta de cualidad para ser llamado forzosamente a sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya fundamentación realiza de la siguiente manera:
Que los actores en los argumentos explanados en el escrito libelar, no indican justificación alguna que los motive a instaurar la presente acción en contra de la demandada de autos y de ALDREY PUBLICIDAD, C.A. pues, no consideraron necesario dirigir originalmente su pretensión a un litis consorcio pasivo, donde formara parte ALDREY PUBLICIDAD, C.A.
Que en lo que respecta a la falta de cualidad de su mandante para sostener el juicio, es incontrastable el hecho que una vez realizado el trabajo publicitario ordenado por la demandada La Casa Eléctrica, C.A., ALDREY PUBLICIDAD, C.A., entregó, previo pago, el arte publicitario final, cuyo contenido fue autorizado por la contratante de los servicios publicitarios antes nombrada, y al haber efectuado el pago, la propiedad de tales obras, así como de su concepto creativo pasan a ser de la titularidad de La Casa Eléctrica, C.A., por tanto, resulta improcedente el llamamiento forzoso que se le hace a ALDREY PUBLICIDAD, C.A., al no tener ningún tipo de derechos ni responsabilidad alguna sobre el material publicitario de la exclusiva propiedad de la demandada de autos y utilizado para su campaña comunicacional.
Así las cosas, observa este Sentenciador que resulta pertinente referirse a lo que se entiende por cualidad o legimatio ad processum, a los fines de determinar si en el contexto planteado las partes o intervinientes del proceso, tienen legitimación para sostener el presente juicio.
A tales efectos, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandada y el tercero llamado al proceso, aprecia este Sentenciador que en la causa instaurada por los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, en contra de LA CASA ELÉCTRICA, C.A., se realizó un llamamiento de tercero respecto a la Agencia de Publicidad que contrató la demandada de autos para el diseño y ejecución de su campaña publicitaria, detonante del daño que alega la parte accionante. En tal sentido, evidencia este Jurisdicente que el proceso se ha configurado entre los sujetos cuyo interés jurídico resulta controvertido, siendo que la responsabilidad de estas empresas se determinará en el contenido de este fallo, por cuanto esto constituye en esencia tema relacionado con el fondo del asunto y no un presupuesto para verificar la legitimatio ad causam.
En otras palabras, este Operador de Justicia verifica que se encuentran apercibidos de las actas todos los sujetos relacionados con los hechos determinantes de los Daños y Perjuicios reclamados por la parte demandante, en tanto, mal puede este Juzgador considerar el alegato referido a la omisión del demandante de dirigir originalmente su pretensión hacia un litis consorcio pasivo, como presupuesto para declarar la falta de cualidad procesal, por cuanto entiende este Juzgador que aún cuando se tratare de un litis consorcio necesario, el demandado subsanó toda actuación procesal del actor, trayendo al proceso al tercero ALDREY PUBLICIDAD, C.A., quien efectuó su defensa en los términos establecidos en nuestra Constitución Nacional, garantizándose el derecho de defensa de las partes y al debido proceso.
En esta perspectiva, enfatiza este Órgano de Justicia que se ha configurado el cúmulo debido de legítimos contradictores respecto a la relación procesal incoada, garantizándose la tutela judicial efectiva de los contendientes, resultando evidentemente innecesario reponer un procedimiento en el cual se encuentran a derecho todos los llamados a obrar en juicio; sin que esto represente que su titularidad en la responsabilidad esté verificada, ya que esto se sabrá cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta tanto por la demandada sociedad mercantil La Casa Eléctrica, C.A. como por el tercero interviniente sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A. Así se declara.
2) La solicitud de inadmisibilidad de la pretensión:
Por otra parte, el tercero interviniente solicita que la pretensión sea declarada inadmisible por prohibición de la ley, toda vez que existen otras vías idóneas para la reclamación a la supuesta violación al derecho constitucional alegado que dicen haber sufrido los actores, puesto que la tutela del derecho al honor, intimidad y propia imagen, al ser considerado como derecho fundamental de la persona por el artículo 60 de la Carta Magna, produce la aplicación del régimen de acciones que contempla la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales.
Al respecto, del Oficio Jurisdiccional resulta imperante atender todos los señalamientos aducidos por las partes, en tal sentido, este Jurisdicente aclara que a su conocimiento cuando se interpone y sustancia una acción de Amparo Constitucional es debido a que ésta es la vía única e idónea, dada su tramitación sumaria y expedita, para procurar el cese inmediato de las actuaciones lesivas a derechos constitucionales y el reestablecimiento célere al estado correspondiente, sin que la misma represente exclusión de otras acciones cuyas pretensiones sean distintas a la de someterse a la naturaleza y especialidad del Amparo Constitucional. Por tanto, este Juzgador aprecia que la presente demanda de Daños y Perjuicios constituye también, una vía adecuada para hacer valer la pretensión de los demandantes frente a la parte demandada, cuyo fin último sea el pronunciamiento del Tribunal con la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, en el estudio del proceso instaurado, se aprecia que la solicitud de otorgamiento de tutela jurídica se encuentra acertadamente determinada con la interposición de la presente causa de Daños y Perjuicios, al considerar los fines que ella se propone, razón por la cual este Tribunal desecha la solicitud planteada por el tercero interviniente en la causa referida a la inadmisibilidad de la pretensión por prohibición expresa de la Ley. Así se establece.
V
CONCLUSIONES
Ahora bien, una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
Observa este Tribunal de un estudio al escrito libelar, que la representación judicial de los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, conforme a los artículos 1.184, 1.185 y 1.196 del Código Civil, concatenado con el artículo 60 de nuestra Constitución Nacional, solicitan con motivo a los daños y perjuicios ocasionados por la campaña publicitaria efectuada por LA CASA ELÉCTRICA, C.A., en la cual usaron sus imágenes sin la debida autorización, la justa indemnización a los siguientes conceptos:
o Daño Moral: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por cuanto se les ha ocasionado un perjuicio y afección a su propia imagen personal y profesional, cuya una indemnización dineraria será efectivamente fijada a prudencia del Juez, tomando en consideración la situación de hecho planteada y su condición de músicos profesionales serios y honestos.
o Enriquecimiento sin causa: La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) al considerar el empobrecimiento patrimonial que se les ha ocasionado producto del enriquecimiento sin causa de La Casa Eléctrica, C.A., por la utilización sin autorización de sus imágenes, durante el periodo de vigencia de la campaña publicitaria de la demandada.
Frente a dichos pedimentos, la apoderada judicial de la parte demandada, LA CASA ELÉCTRICA, C.A., en el escrito de contestación de la demanda, pide al Tribunal proceda al llamamiento forzoso a este proceso de la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., por ser ésta la única y exclusiva autora de los conceptos creativos de la campaña publicitaria efectuada, ya que para esos fines fueron contratados sus servicios.
Así, el ciudadano EDUARDO ALDREY, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., llamada como tercero al proceso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BARALT MORÁN, alegó como defensas de fondo las siguientes:
Que una vez realizado el trabajo publicitario ordenado por la demandada LA CASA ELÉCTRICA, C.A., ALDREY PUBLICIDAD, C.A., entregó, previo pago, el arte publicitario final, cuyo contenido fue autorizado por la contratante de los servicios publicitarios antes nombrada, y al haber efectuado el pago, la propiedad de tales obras, así como de su concepto creativo pasaron a ser de la titularidad de La Casa Eléctrica, C.A.
Por otra parte, expone que no hay elementos de convicción que hagan presumir que los demandantes detenten tal condición de músicos profesionales y mucho menos que públicamente se les reconozca como artistas profesionales, como para afirmar que ese enriquecimiento o provecho económico de la demandada fue obtenido en mucho a costa de las figuras profesionales de los actores, toda vez que no demuestran que su identidad tiene algún valor comercial por el grado de fama que detentan.
En otro contexto, advierte que con el auge del Internet a nivel mundial es normalmente permitido y habitual que los artistas gráficos y otras personas descarguen fotografías de Internet y las modifiquen y adapten mediante programas de tratamiento de imágenes, empleándolas en revistas, libros o anuncios publicitarios, salvo que las mismas se encuentren protegidas por el derecho de autor, lo cual no es el caso, pues, los actores no mencionan tal reserva.
Arguye que es de conocimiento general que todo lo que se publica en la web, se hace público y deja de tener el carácter de intimidad o privado; en tal sentido, al manifestar los demandantes que las imágenes fueron extraídas de una fotografía digital que aparece en su blog www.tonnycabritas.blogspot.com, no se verifica la violación a la intimidad personal ni familiar, al honor, ni a la confidencialidad y reputación, a que alude la norma constitucional invocada por los actores.
Planteada así la litis, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar la pretensión de Daños y Perjuicios propuesta, comenzando por determinar de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación.
Según Manuel Osorio, el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).
El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:
“De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”
El jurista patrio Freddy Zambrano, en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24).
Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física.
Por su parte, el citado maestro Maduro Luyando, en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:
“2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.”
Entonces, de lo antes citado, se observa que según el interés afectado, los daños materiales y los daños morales son un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio económico de la víctima cuando se trata del daño material o en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, cuando se trata de daño moral; de allí surge la responsabilidad civil extracontractual del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo material o moral.
El mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:
“(…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (…)”
En nuestra legislación esta responsabilidad se encuentra consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que reza:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que esta responsabilidad deviene de un hecho ilícito, el cual como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que legalmente da lugar a una indemnización.
Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extracontractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.
Ahora bien, dada la naturaleza del caso sub índice, abordaremos en primer lugar lo referente a los daños morales, objeto del presente procedimiento judicial.
En tal sentido, se reafirma que por daño moral se entiende el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.
Para ahondar más en la definición del daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida, cabe mencionar que es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad.
Para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, o sea, antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible, esto es, un hecho ilícito.
En resumen, del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, establece la reparación del daño moral.
Entonces, tenemos que el daño moral el cual está inmerso dentro del hecho ilícito, también comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por el demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).
Ahora bien, pasa entonces este Sentenciador a determinar si en el presente caso, la parte demandante conformada por los ciudadanos TONNY CABRITAS y FRANKLIN MEJÍAS, probaron los hechos en los cuales fundaron su acción y si los mismos configuran la responsabilidad por hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, antes trascrito y el consecuente daño moral aducido por la parte actora, en razón de los requisitos que fueron puntualizados ut supra.
En relación con el primer requisito para la procedencia de los daños y perjuicios, referido a la producción de un daño antijurídico, este Juzgador evidencia que las apoderadas de los ciudadanos TONNY CABRITAS y FRANKLIN MEJÍAS, alegan que LA CASA ELÉCTRICA, C.A. usó la imagen de los actores para la realización y difusión de la campaña publicitaria de su empresa, sin su autorización, modificándolas al colocarles entre las manos como instrumentos musicales unos artefactos electrodomésticos, lo que ocasionó que los denigraran como personas y como músicos, convirtiéndolos en el “hazme reír” de las personas, haciéndolos objeto de bromas en tono de burla que los ridiculizan como músicos profesionales, serios y responsables, representando esto un franco desprecio a su imagen y talento como músicos, exponiéndolos al escarnio y a la crítica pública.
En esta directriz, explican que cada persona tiene plena libertad de emplear su imagen según los dictados de su libérrima voluntad; y por ello, sólo cada persona puede decidir por sí misma el destino que quiera darle, si desea hacer de su imagen un objeto de comercio o no. Y por ello, denuncian que La Casa Eléctrica, C.A. soslayó esa libertad y empleó las imágenes a su antojo y conveniencia, sin consentimiento o autorización, desconociendo el derecho de propia imagen, el cual es de rango constitucional contemplado en el artículo 60 de la Carta Magna.
Con relación al derecho a la imagen es conveniente precisar qué entiende la doctrina por imagen de una persona. Actualmente se ha confundido la extensión del contenido de la imagen, por cuanto ésta se ha delimitado erróneamente al reconocimiento del rostro. Sin embargo, dentro del concepto de imagen, hay que tener en cuenta otros factores que ayudan a determinar ese reconocimiento para la identificación de las personas.
En opinión del profesor Salvador Leal Wilhelm, la “imagen” multimedia va más allá de lo visual y auditivo, también el nombre forma parte de la imagen; la figura, nombre, voz e incluso olor, forman la identidad de la persona, es la proyección del yo frente a los demás. (Separata de Revista de Derecho Nº 16, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005, p.335).
Sobre el derecho a la imagen, conviene destacar que este abarca la prohibición de la reproducción, utilización, transmisión o divulgación de la imagen de una persona por parte de terceros, sin que ésta haya prestado su consentimiento; y para merecer la reparación por la utilización indebida de la imagen, ésta debe permitir identificar a la persona.
El derecho a la imagen se encuentra contemplado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “Toda persona tiene derecho a la protección de su hogar, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”. (Negrita del Tribunal)
Esta protección se basa en principio, en el valor de la dignidad de la persona y no de la propiedad, debido al hecho que la difusión de la imagen de una persona puede destruir su autoestima o impedir el logro de las metas legítimas de la persona. En este sentido, al hablar de la protección a la propia imagen, se trata de impedir que los particulares expongan la imagen de una persona contra su voluntad, de tal manera que la persona resulte afectada en su dignidad, al ser humillada, burlada, o al haber impedido el libre desenvolvimiento de su personalidad. (Leal, S. 2005, p.337).
En el caso de autos, resultó evidente para este Juzgador el hecho de la utilización de la imagen de los ciudadanos TONNY CABRITAS y FRANKLIN MEJÍAS, sin que mediare consentimiento o autorización para ello, para la campaña publicitaria de la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A. Entonces, sobre tal actuación este Tribunal hace valer el reconocimiento jurídico hacia la protección del derecho a la propia imagen, que implica el respeto a los derechos personalísimos y subjetivos de los individuos, dentro de los que se encuentran el derecho constitucional a la propia imagen, tutela que atiende incluso a planteamientos lógicos de convivencia pacífica y dignidad humana. Y es que en la presente causa, no resultó un hecho controvertido en actas, los fines publicitarios y comerciales con los cuales fue utilizada la imagen de los ciudadanos demandantes, lo que aunado a la ausencia de contratación o manifestación alguna de acuerdo entre las partes, pone en manifiesto la irregularidad de los hechos, en menoscabo de los derechos de sus titulares.
En este estado, conviene destacar que el citado artículo 60 Constitucional, establece además que: “La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”; esta limitación tiene el sentido de preservar la privacidad y el respeto a los contenidos que se generen en la web, puesto que las innovaciones tecnológicas han obligado a los Estados a adaptarse a los nuevos paradigmas de la comunicación, en los cuales es factible el debilitamiento del derecho a la intimidad, a la propia imagen, la privacidad y otros derechos subjetivos, en tanto, en el caso objeto de estudio, la imagen de los actores fue tomada de Internet, específicamente de la página web de los artistas musicales, desconociendo la protección de los derechos personales que le asisten a los ciudadanos demandantes, ello considerando que hoy en día las leyes ya contemplan remedios penales y civiles en caso de uso ofensivo de la información personal que conste en las redes.
Así las cosas, este Sentenciador es del criterio que el daño que alegan los actores y que manifiestan lesiona su esfera personal y profesional, resulta evidentemente antijurídico, por cuanto, el Sistema Normativo venezolano se ha encargado de brindar protección a la imagen de la persona, en salvaguarda de su intimidad y de su potestad de autodeterminación para controlar la reproducción y difusión de su imagen e identidad, lo que se traduce en salvaguarda del ámbito de decisión libre de la persona en el desarrollo de su propia personalidad. Además de esto, resulta relevante considerar que junto a la globalización y los avances tecnológicos ha surgido el desarrollo del derecho patrimonial sobre la propia imagen, consistente en la explotación de la misma con fines comerciales o publicitarios, reconociéndose así, un derecho a ser pagado por el uso comercial de nombres, imágenes y voces.
En tal sentido, desarrollándose así un derecho de explotación patrimonial de la imagen de las personas, se impide el uso comercial de la imagen de una persona sin su consentimiento, aunado además, a la propia vulneración del derecho fundamental a la propia imagen, al interferir en el ámbito de libre determinación individual que ampara el derecho, todo lo cual constituye el carácter antijurídico del daño que se reclama. Así se establece.
Dicho esto, este Sentenciador conviene en analizar el segundo requisito, una actuación u omisión imputable al accionado, y para ello, resulta necesario determinar el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada y el tercero interviniente en la presente causa.
Bajo esta premisa, se toma el concepto de responsabilidad civil por Savatier, en el cual entendemos que es la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso, siendo que la responsabilidad deriva por el hecho de la utilización de la imagen de los ciudadanos TONNY CABRITAS y FRANKLIN MEJÍAS, quienes son músicos integrantes de la agrupación “Antañones del Momento”, sin mediar autorización, para el desarrollo de una campaña publicitaria, observa este Sentenciador que le corresponde determinar la autoría y responsabilidad en las personas titulares de tal actuación, precisada anteriormente como un daño antijurídico. (Negritas del Tribunal).
De tal modo, de un estudio a las actas procesales, este Jurisdicente entiende que la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A. fue contratada por LA CASA ELÉCTRICA, C.A. para la elaboración, diseño y desarrollo de una campaña publicitaria para su empresa, la cual incluía como cualquier otra oferta de servicios publicitarios un concepto creativo, que serviría para dar coherencia a todas las piezas que se difundirían a través de los medios de comunicación social. Así, la campaña publicitaria fue ejecutada con el concepto “Si quieres COMPRAR tu casa EQUIPAR, VEN ¡AQUÍ! *Compra SIN INICIAL ¡PÁGALA con tus UTILIDADES!”, y la imagen gráfica correspondiente a la modificación de una fotografía de los actores de este proceso, simulando que tocaban artefactos electrodomésticos.
Así las cosas, este Sentenciador no puede pasar por alto, la circunstancia de notoriedad de LA CASA ELÉCTRICA, C.A., como anunciante de su campaña publicitaria y promocional ante los medios de comunicación, la cual efectivamente fue elaborada por encargo por la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A. y que asume este Juzgador, fue previamente aprobada para su realización, dado los documentos privados que rielan en actas, los cuales fueron valorados positivamente; es decir, entiende este Jurisdicente que el nombre de la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A. es el primero que se expone a los efectos de medir las consecuencias de la campaña publicitaria, contentiva del daño moral que aluden los demandantes.
Al respecto, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en la Sección Quinta, denominada De Los Derechos Sobre Las Obras Creadas Bajo Relación Laboral o Realizadas Por Encargo, que establece:
“Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley.
La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra.(…)”
En tal sentido, LA CASA ELÉCTRICA, C.A., se encontraba en el ejercicio de un derecho de explotación de un concepto creativo, o lo que es más preciso, de una obra publicitaria, efectuada bajo la figura de encargo o servicio, por la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A.
Ahora bien, este Sentenciador aprecia que la controversia planteada por el actor se dirigió a señalar originariamente como agente causante del daño, a la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., en su carácter de cliente en cuyo nombre se desarrolló la campaña, cuya relación con el daño reclamado pareciera evidente y lógica. No obstante, este Operador de Justicia ante el evidente vacío legal en materia de regulación de las prácticas publicitarias, observa que se está en presencia de una responsabilidad solidaria entre el anunciante en medios, LA CASA ELÉCTRICA, C.A. y la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., autora intelectual del concepto creativo de la campaña publicitaria, quien fue llamada como tercero a la causa por la parte demandada, esto por estimar que quien se beneficia de una actividad, como en este caso, LA CASA ELÉCTRICA, C.A., debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa. Por tal motivo, este Juzgador encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia del daño moral, en el sentido que la actuación dañina resulta imputable tanto a la parte demandada como al tercero interviniente del proceso. Así se establece.
Precisado lo anterior, corresponde ahora evaluar la relación de causalidad que vincule la actuación de los responsables, con el daño que se denuncia, esto es, el tercer requisito para la procedencia de la declaratoria del daño alegado.
Este Sentenciador de un estudio a las actas procesales, observa que los demandantes demostraron que efectivamente LA CASA ELÉCTRICA, C.A., difundió una campaña publicitaria usando su imagen, tal como consta en la Inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2009 y material fotográfico evacuado por el experto nombrado a los efectos por dicho Tribunal, actuación que determinó este Órgano Jurisdiccional antijurídica, al no mediar autorización o consentimiento en el uso de la imagen de los actores.
Sobre tal situación, los ciudadanos demandantes TONNY CABRITAS y FRANKLIN MEJÍAS, alegaron que modificada la fotografía digital que sirvió para el uso indebido de su imagen, al colocarles entre las manos como instrumentos musicales unos artefactos electrodomésticos, se les denigró como personas y como músicos, convirtiéndolos en el “hazme reír” de las personas, haciéndolos objeto de bromas en tono de burla que los ridiculizaban como músicos profesionales, serios y responsables, representando esto un franco desprecio a su imagen y talento como músicos, exponiéndolos al escarnio y a la crítica pública. Al respecto, estima este Tribunal que la condición de artistas o músicos fue reconocida a través de los testigos promovidos y evacuados en la causa, quienes fueron contestes al indicar la fama de los mencionados ciudadanos y las burlas y señalamientos realizados por otros músicos e incluso por el público presente, en algunos eventos a los que asistieron y coincidieron. Empero, como ha sido precisado y reiterado en el cuerpo de esta sentencia, por encima de la fama se trata de la imagen de una persona, en cuya protección se alza la Constitución Nacional y como tal, merece respeto y para el caso, un justo tratamiento.
De todo esto se desprende, que efectivamente la actuación desplegada por las sociedades mercantiles LA CASA ELÉCTRICA, C.A. y ALDREY PUBLICIDAD, C.A., lesionó el ámbito personal y laboral de los actores, en cuanto la misma se efectuó en detrimento del derecho que les asiste, al honor, a la propia imagen y a su libertad personal, entiéndase, el correlativo poder de decisión en la forma de presentarla a la sociedad, cuyo irrespeto e inobservancia desencadenó el daño moral alegado.
Así, siendo que de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es capaz de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”; habiéndose cumplidos los requisitos de procedibilidad respectivos, este Juzgador declara PROCEDENTE la pretensión reparatoria del Daño Moral solicitado.
En sintonía con ello, la indemnización por Daño Moral se realizará conforme a lo contemplado en el artículo 1.196 del Código Civil, en el sentido que consagra: “(…) El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (…)”.
Además, es de recordar que en materia de daño moral, es indispensable tener en cuenta a) la forma y grado del daño (naturaleza del daño); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Bajo tales asertos, considera éste Órgano Jurisdiccional que el resarcimiento solicitado por la parte demandante no se corresponde con una justa y retributiva compensación por el daño sufrido, dada la fecha de introducción de la demanda y el tiempo transcurrido, razón por la cual, este Sentenciador estima la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como justa indemnización por el DAÑO MORAL reclamado. En tal sentido, se condena al pago de dicha cantidad, a las sociedades mercantiles LA CASA ELÉCTRICA, C.A. y ALDREY PUBLICIDAD, C.A., agentes del daño ocasionado, de manera proporcional, entendiéndose que cada una de ellas indemnizará a la parte demandante con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000, 00). ASÍ SE DECLARA.
Concluido el particular del Daño Moral, procede este Sentenciador a atender el concepto solicitado por la actora, referido al Enriquecimiento sin Causa, el cual realizó bajo la siguiente precisión: “La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) al considerar el empobrecimiento patrimonial que se les ha ocasionado producto del enriquecimiento sin causa de La Casa Eléctrica, C.A., por la utilización sin autorización de sus imágenes, durante el periodo de vigencia de la campaña publicitaria de la demandada”.
A los fines de decidir sobre el pedimento de la parte demandante, se resumen a continuación los requisitos de la acción por Enriquecimiento sin Causa, planteados por el procesalista Calvo Baca:
1) Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido.
2) Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo, o en un no aumento del activo.
3) Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.
4) Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, según el ordenamiento jurídico positivo.
5) Cálculo de la indemnización, se fijaría de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184.
En relación con este punto, este Juzgador considera importante traer a colación la siguiente conclusión:
Las obligaciones pueden definirse como el vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor, comprometería a éste a responder con su patrimonio. En este sentido, las obligaciones pueden devenir de una fuente contractual (contrato), o de una fuente extracontractual (gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito, y la ley).
En el presente caso, se denuncia un enriquecimiento sin causa y al respecto, la actividad probatoria de los actores estuvo encaminada a solicitar del SENIAT información acerca de los ingresos declarados durante el periodo de ejecución de la campaña publicitaria en la cual se utilizó su imagen, siendo que de la respuesta de dicho Órgano se obtuvo que la contribuyente La Casa Eléctrica, C.A., presentó las siguientes declaraciones de IVA, para los periodos de agosto, septiembre y octubre de 2009, DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.204.966,72), NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS (Bs.90.285,2) y SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS, (Bs. 61.930,14).
Ahora, tales ingresos declarados se corresponden con las ventas realizadas en un periodo determinado, en el ejercicio del comercio al cual se dedica la empresa demandada, es decir, la causa del enriquecimiento es debida a las ventas de los electrodomésticos promocionados. Entonces, este Juzgador soportándose en los requisitos determinados previamente para la procedencia de la acción de Enriquecimiento sin Causa, observa que dicho enriquecimiento de la demandada no deviene directamente del empobrecimiento de la parte actora, por tanto, no se configura la relación de causalidad debida, además de ello, como hay sido expuesto existe una causa lícita del enriquecimiento devengado por LA CASA ELÉCTRICA, C.A., referido al ejercicio de su comercio, de tal forma, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, la parte actora solicita que LA CASA ELÉCTRICA, C.A. publique en los medios impresos a través de un comunicado que abarque por lo menos media página, a través de los medios radiofónicos en espacios dedicados a su publicidad y en su propia página web una disculpa a los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, por haber empleado sus imágenes de la forma indebida e impropia como ha sido, por lo menos durante tres (03) días seguidos, para de esa manera se restablezca su derecho constitucional dañado.
Así, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, al acordarse el resarcimiento por daño moral, mediante el pago de una suma de dinero a la parte actora de este proceso, se está alcanzando una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de los afectados, siendo éste el objetivo fundamental de la pretensión de Daño Moral.
Además de ello, considera este Órgano Judicial, que atender positivamente a dicha petición implicaría sacar nuevamente a la luz pública un asunto que ya ha sido dilucidado por este Despacho, que pudiese incluso haber sido olvidado tras el paso del tiempo y que ha quedado saldado con la indemnización acordada por este Tribunal, aunado al hecho, de los costos adicionales que representaría efectuar dicha disculpa pública a través de los medios de comunicación social recomendados; en tal sentido, considera este Sentenciador que resulta innecesario sacar a relucir nuevamente la afección moral ocasionada, entendiendo que la misma ha sido subsanada en términos materiales, razón por la cual, se desecha tal petición. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos TONNY CABRITAS y FRANKLIN MEJÍAS, contra la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., en la cual intervino como tercero a la causa, la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A. todos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos TONNY CABRITAS y FRANKLIN MEJÍAS; contra la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A.; en la cual intervino como tercero a la causa, la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., cuyos datos identificados rielan en actas.
2.- SE CONDENA a las sociedades mercantiles LA CASA ELÉCTRICA, C.A. y ALDREY PUBLICIDAD, C.A., al pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, en los términos indicados en el cuerpo de esta sentencia. Así se establece.
3.- SE DECLARA IMPROCEDENTE la indemnización por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, peticionada por los ciudadanos TONNY CABRITAS y FRANKLIN MEJÍAS, plenamente identificados. Así se declara.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no existir vencimiento total en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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