Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO iniciado por la ciudadana NEYLA VERONICA SARCOS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.658.225, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, MARLENE COROMOTO MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 71.118, contra el ciudadano ALCIDES JESUS VERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.968.730, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

La presente demanda, fue admitida por auto emitido en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013). En el referido auto se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el respectivo emplazamiento de las partes a fin de celebrar los actos conciliatorios del proceso. Y en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013), este Tribunal, amplia el auto anterior, otorgándole a la parte demandada un (1) día de termino de distancia y comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá para la practica de la Citación de la parte demandada.

Ahora bien, en observancia que entre las fechas cinco (05) de diciembre de 2013 al mes de enero de 2014, hubo una inactividad de más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que interrumpiera la perención de la instancia, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por la demandante en el lapso determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO iniciado por la ciudadana NEYLA VERONICA SARCOS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.658.225, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano ALCIDES JESUS VERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.968.730, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

B) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03 ) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero