Visto el escrito de fecha catorce (14) de Febrero de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE LIBERIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.738.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.415, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NORANCY JOSEFINA VILLALOBOS PERCHE y YOSNORBI JOSE PERCHE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, No. V-11.867.145 y V-19.987.318, de este domicilio, querellantes en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, por una parte y por la parte demandada los ciudadanos MARIA LUISA BELLOSO y RICARDO ENRIQUE GARCIA BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.739.527 y V-20.149.918, de este mismo domicilio, desiste de la presente causa, tal como lo prevé el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando declare terminado el procedimiento y proceda al archivo del expediente.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio fue admitido por este Juzgado en auto de fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2013, ordenando la citación de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE GARCIA BELLOSO y MARIA LUISA BELLOSO, antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30.A.M a 3:30.P.M).

En fecha 15 de Febrero de 2013 el Abogado JOSE RIVERA, ya identificado, consigno la dirección y los fotostatos para que se libren los recaudos de citación.
En fecha 05 de Marzo de 2013, el alguacil natural de este Despacho expuso que fueron citados los ciudadanos MARIA LUISA BELLOSO y RICARDO ENRIQUE GARCIA BELLOSO.

En fecha 08 de abril de 2013 el abogado MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.169.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LUISA BELLOSO y RICARDO ENRIQUE GARCIA BELLOSO, antes identificado, procede a realizar la contestación de la demanda y el llamamiento en tercería.

En fecha 16 de abril de 2013 el Tribunal mediante auto ordena la notificación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a fin de que conteste la demanda y la cita.

En fecha 15 de mayo de 2013 el alguacil de este Juzgado consigno los recaudos de citación por no poder citar al ciudadano CARLOS DIAZ, gerente regional de SEGUROS CARACAS.

Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre los carteles de citación de conformidad con el art. 233 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue librado mediante auto de fecha 22 de mayo del mismo año.

Encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, el demandante en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece.

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante y el consentimiento del demandado para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 295 eijusdem, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los , Veinticinco ( 25 ) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria;
(Fdo.) Abog. Zulay Virginia Guerrero.