Se inicia la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el Abogado RANDY ARTURO ROSALES MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.211.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.785, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra las Sociedades Mercantiles SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A., y SOUTH AMERICAN MACHINENERY, C.A., respectivamente, la primera inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 1951, bajo el No. 288, folios 112 al 115 y sus vueltos, modificada según documento inserto el mismo Juzgado, bajo el No. 25, folios 42 y 43 del Tomo 1°, correspondiente al año 1958 y registrada en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1958, bajo el No. 34, folios 187 al 204, Tomo IV-A, trasladado su expediente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18-12-1974, anotado bajo el No. 107, Tomo 13-A; y la segunda inicialmente denominada TALLERES OKLAHOMA, C.A., constituida por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de diciembre de 1962, anotada bajo el No. 162, libro 52, Tomo 1°, paginas 584-591 modificada su denominación en fecha 3 de abril de 1967, bajo el No. 47, libro 62, Tomo 1°, páginas 294-295 y trasladado su expediente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 1989, bajo el No. 24, Tomo 21-A, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, recibió el escrito de demanda admitiéndola en auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, ordenando la intimación de las Sociedades Mercantiles SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A., y SOUTH AMERICAN MACHINENERY, antes identificadas, en la persona de su representante legal ciudadano PAUL KOESTER H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.601.833, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que comparezca a este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido intimado, para que pague la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 420.850,66).
En fecha siete (07) de marzo de 2012, la parte actora solicito los recaudos de intimación, dejando constancia de ello la secretaria de este Juzgado en la misma fecha anterior; dichos recaudos fueron librados en fecha nueve (09) del mismo mes y año.
En fecha veinte (20) de marzo de 2012, vista la solicitud del demandante de fecha doce del mismo mes y año, el Tribunal ordeno la intimación del ciudadano ILDEGAR ARISPE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A., y SOUTH AMERICAN MACHINENERY, C.A.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, la parte actora consignó las copias fotostáticas y la dirección para que se libren dichos recaudos; dejando constancia de ello la secretaria natural este Despacho; librados posteriormente en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012.
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la del día veintitrés (23) de marzo de 2012, donde el fueron librados los respectivos recaudos de intimación, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintitrés (23) de marzo de 2012, fecha donde el Tribunal libró los recaudos de intimación, y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano RANDY ARTURO ROSALES MAICAN, antes identificado, contra las Sociedades Mercantiles SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A., y SOUTH AMERICAN MACHINENERY, C.A., respectivamente, ambas plenamente identificadas en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _VEINTICUATRO_ ( 24 ) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas
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