Se da inicio la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.557, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como endosatario en procuración del ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.060.700, para demandar al ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.787.697, del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, el Tribunal admitió la misma en fecha dos (02) de marzo del mismo año, ordenando la intimación del ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPEZ, ya identificado, a fin de que comparezcan a este Juzgado, dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, para que pague la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 625.000,00).

Posteriormente en fecha quince (15) de marzo de 2012, el Alguacil Natural del Despacho recibió los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la intimación del demandado. Posteriormente en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año la actora consignó las copias fotostáticas y la dirección para que se libren dichos recaudos; dejando constancia de ello la secretaria natural este Juzgado.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, el Alguacil de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora, para intimar al ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPEZ, quien al tratar de solicitarlo no consiguió información alguna del prenombrado, por tal razón procedió a consignar la correspondiente boleta de intimación.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, la parte actora solicito al Tribunal la citación cartelaria, ordenado por este Juzgado en auto de fecha primero (01) de junio de 2012.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la citación de la demandada, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día primero (01) de junio de 2012, fecha en la que el Tribunal ordeno la intimación cartelaria, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES MORA, contra el ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPEZ, todos plenamente identificados en actas.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _VEINTIUN ( 21 ) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero