Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano ARMANDO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.703.864, contra la sociedad mercantil BIO´S ORGANIC BAR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2013, bajo el No. 73, Tomo 32, todos de este domicilio.
Una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, se ordenó la citación de la sociedad mercantil BIO´S ORGANIC BAR C.A, en la persona de su presidente Daniel Ruvolo Micco; la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014, consigna los fotostatos simples del libelo y auto de admisión, así como poder judicial otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo a los ciudadanos José Javier Linares y Martín Navea Bracho, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.977 y 51.756; en fecha 17 de enero de 2014, se libraron recaudos de citación; posteriormente, el 21 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para el transporte para practicar la citación.
En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado al ciudadano Daniel Ruvolo Micco, quien se negó a firmar el recibo correspondiente. En fecha 29 de enero de 2014, la parte actora solicitó se libre boleta de citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de enero de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2014 la Secretaria del Tribunal expone que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora cumpliéndose así las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha una sinopsis del desarrollo procedimental, procede este Tribunal extender de manera oficiosa, examen sobre las actas, con miramiento exclusivamente al tipo de procedimiento acogido en el auto de admisión de la demanda, a fin de determinar si efectivamente en la causa se ha resguardado el debido equilibrio procesal consustancial al derecho de defensa de las partes que la integran, para lo cual se formalizan las siguientes evaluaciones:
En miramiento al Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, éste en su artículo 33 establece:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Por su parte el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, determina:
”Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
Asimismo prevé el artículo 883 eiusdem:
”El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.”
Es el caso que efectivamente en el auto de admisión de la demandad de fecha 14.01.14 se precisó tramitar la causa por el procedimiento breve, otorgando a la parte demandada un lapso de comparecencia para el segundo día de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citada; pero al momento de elaborarse los recaudos de citación, puede verificarse específicamente del recibo de citación librado a la parte demandada, que en el mismo se estableció como lapso de comparecencia “…veinte (20) días de despacho…, y siendo que la presente causa versa sobre la discusión de un contrato de arrendamiento, el procedimiento que aplica es el procedimiento breve y no el ordinario; y fue este último el que se le informó a la demandada en el recibo de citación que se negó a firmar; por lo que resulta evidente que se conformó una imprecisión en el lapso de comparecencia que debió darse conocer y que difiere sustancialmente del lapso establecido en el auto de admisión de la demanda.
Toda esta situación advertida, exige de este Operador de Justicia la necesidad de poner enmienda a las imprecisiones observadas, a fin de evitar desmejora en los derechos fundamentales de las partes y que se vierte en el desarrollo del debido proceso que le avale a éstas en conjunto un juicio con las debidas garantías legales.
Preconiza el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala en Sala Político-Administrativa, en decisión No. 1.884 del 03 de Octubre de 2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), que:
“Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza... el artículo 206 de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos” (Negrillas del Tribunal)
Palmaria la intención del Supremo Tribunal en cuanto a que el juez debe mantenerse atento durante el desarrollo del proceso y advirtiendo cualquier vicio que lo infeste debe insoslayablemente asumir su papel tuitivo del derecho de defensa las partes y sanearlo con los medios legales provistos.
Aun cuando el fallo casacional de la cual hace invocación este Juzgador en estos momentos para la instrucción de la suerte del presente fallo repositorio, se concreta a dar visión sobre la figura del rol del juez en el deslastre de los excesos formalistas que puedan informar el proceso, sacrificantes de la justicia material social; del mismo se interpretan valores de poderosa influencia en la construcción de decisiones mas ajustadas con un derecho sustancial, exaltando entre éstos que: “Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.”, que “Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.”, y que “..el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.”
Haciendo apelación de esa cosmovisión fijada en la trova jurisprudencial, donde todos los valores convergen en la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, encuentra este Tribunal que debe verter decisión repositoria en la presente causa por la innegable situación advertida -constituida por el lapsus calamitus ocurrido en la imprecisión de la boleta de citación librada a la parte demandada en cuanto a la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional como director del proceso, y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.
En consecuencia este Tribunal como garante de los derechos constitucionales que debe imperar en todo proceso, anula todas las actuaciones siguientes a la admisión de la demanda, se acuerda reponer la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada. Así se Establece.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _diecinueve__ (__19__) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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