Ocurre ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, el ciudadano ALEXANDER SADAT OSORIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.858.403, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ARAPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.186 y de igual domicilio, para demandar a la ciudadana GINA ANDREA ALVEAR TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.355.252, del mismo domicilio, por DIVORCIO ORDINARIO de conformidad con la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 12 de junio de 2012, se admitió la presente demanda cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se emplazó a las partes para que comparecieran personalmente ante este despacho a las nueve de la mañana al transcurso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS después de la constancia en actas de haber sido citada la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al transcurso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, desde la realización del Primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto en el QUINTO DIA DE DESPACHO, contados a partir del Segundo Acto Conciliatorio, y se ordenó librar boletas y recaudos.

En fecha 03 de julio de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que la parte actora le proporcionó los mecanismos de trasporte necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada, siendo que en la misma fecha la parte actora consignó en el mismo acto poder apud acta mediante el cual otorgó su representación al abogado en ejercicio CARLOS ARAPE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.186, respectivamente.

En fecha 04 de julio de 2012, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación.

En fecha 09 de julio de 2012, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal.

En fecha 25 de julio de 2012, fue notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.

En fecha 26 de julio de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que no pudo ubicar a la parte demandada en el domicilio indicado por la parte actora.

En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano ALEXANDER OSORIO CARVAJAL, parte actora mediante diligencia revoco el poder apud acta conferido al abogado CARLOS ARAPE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.186, siendo que por escrito de esa misma fecha el actor consignó poder apud acta donde confiere su representación a los profesionales del derecho GERARDO BARALT LUZARDO, DAVID CASAS GONZALEZ, YENNY CANO MUÑOZ y NADIA COLMENARES, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 17.898, 57.660, 100.468 y 105.414, respectivamente, igualmente el actor solicita mediante diligencia solicito la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal provee conforme a lo solicitado, ordenado practicar la citación cartelaria de la parte demandada, mediante la publicación en los diarios Panorama y La Verdad, con intervalo de tres días (03) entre uno y otro, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la misma fecha se libraron carteles.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la abogada NADIA COLMENARES, apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario panorama del día 12 de noviembre de 2012 e igualmente un ejemplar del diario la verdad de fecha 8 de noviembre de 2012, en los cuales fueron publicados los carteles de citación, siendo que en la misma fecha este Tribunal ordenó el desglose de los mismos y se agregados al expediente de la causa.

En fecha 19 de noviembre de 2012, vista la consignación de las publicaciones ordenadas, acordó el debido desglose en autos junto con la página principal del Diario en el cual se realizó dicha publicación, todo a los efectos legales consiguientes, cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 21 de noviembre de 2012, la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el día 22 de noviembre de 2012, procedió a fijar en la cartelera del Tribunal el Cartel de Citación librado en el presente juicio, quedando así cumplidas las formalidades de Ley.

En fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal provee conforme con lo solicitado y designa al abogado en ejercicio Carlos Ordóñez Valbuena, para lo cual se ordenó su notificación para que compareciera ante este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a que conste en actas su notificación, y en la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 11 de enero de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue notificado el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, del cargo de defensor ad-litem recaído en su persona.

En fecha 16 de enero de 2013, el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, se dio por notificado del cargo de defensor ad-litem recaído en su persona.

En fecha 22 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre recaudo de citación al defensor ad litem designado.

En fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordena la citación del defensor ad-litem designado.

En fecha 30 de enero de 2013, la parte actora consignó las copias simples a los fines de ser librados los correspondientes recaudos de citación al defensor ad-litem.

En fecha 31 de enero de 2013, se libró recaudo de citación al defensor ad litem.

En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue citado el defensor ad litem.

En fecha 08 de abril de 2013, la parte actora compareció al PRIMER ACTO CONCILIATORIO e insistió en la continuación del proceso, estando presente el defensor Ad-litem de la demandada, el Tribunal da por terminado el acto, emplazando a las partes para el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) DÍA siguiente para llevar a efecto el Segundo (2) Acto Conciliatorio.

En fecha 24 de mayo de 2013, la parte actora compareció al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO e insistió en la continuación del proceso, estando presente el defensor Ad-litem de la demandada y la Fiscal auxiliar de la Fiscalia 29 del Ministerio Público, una vez dado por terminado el acto quedaron emplazadas las partes para que comparezcan por ante este Juzgado en el quinto día de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 03 de junio de 2013, el ciudadano ALEXANDER SADAT OSORIO CARVAJAL, debidamente asistido por la profesional del derecho GREILYS COROMOTO VIERA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 181.386, en su condición de parte accionante insistió en la continuación del proceso, en la misma fecha el defensor ad litem de la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de junio de 2013, la Suscrita Secretaria dejó constancia que la parte actora presento pruebas.

En fecha 21 de junio de 2013, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el defensor ad-litem presento escrito de pruebas.

En fecha 25 de junio de 2013, la Suscrita Secretaria dejó constancia que la parte actora presento pruebas.

En fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal visto los escritos de pruebas promovidos los agrego en tiempo hábil para los fines legales consiguientes.

En fecha 08 de julio de 2013, vistos los escritos de pruebas este Tribunal en tiempo hábil paso a providenciarlos, admitiéndolos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al medio testifical de los ciudadanos Gusmiry Romero, Anthony Buendía, Gustavo Romero y Marien Andrade, se acordó librar la comisión correspondiente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esa misma Circunscripción Judicial, se ordenó librar despacho con oficio.

En fecha 09 de junio de 2013, se libró despacho de pruebas con oficios No. 79-67-13.-

En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió y se le dio entrada a la comisión de pruebas librada.

En fecha 20 de noviembre de 2013, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 17 de abril de 2012, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas, ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal admite el escrito de pruebas en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho y en cuanto a la prueba testimonial, se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida, en la misma fecha se libro despacho según oficio No. 563-56-2012.

En fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal le dio entrada a las resultas de la comisión conferida la cual le correspondió conocer al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 julio de 2012, la parte actora solicitó un computó de los días transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, todo con la finalidad de que sea fijado el lapso de informes.

En fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto el solicitante no indicó claramente la fecha de inicio y finalización del referido computo para así proveer lo solicitado.

En fecha 10 de julio de 2012, la parte actora consignó diligencia mediante el cual solicitó se efectuara un cómputo tomando como fecha de inicio el 19 de mayo de 2012 hasta el día 16 de junio de 2012.

En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó proveer el cómputo solicitado, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 14 de agosto de 2012, la parte actora solicitó se fije la causa para informes.

En fecha 20 de septiembre de 2012, este sentenciador acuerda lo solicitado en consecuencia procede a fijar para informes los cuales se presentarán en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, en la misma fecha se libraron boletas de notificación.

En fecha 09 de octubre de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue notificado el profesional del derecho Alberto Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 19.461, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EDITH ROJAS BELTRAN.

En fecha 19 de octubre de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue notificado el profesional del derecho Carlos Ordóñez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.973, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

-II-
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además, dispone el artículo 62 de la ley Orgánica del Poder Judicial

“Son deberes y atribuciones de los jueces de Primera Instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

OMISSIS
B. EN MATERIA CIVIL:

1° Conocer en Primera Instancia de todas las causas civiles que atribuya el Código de Procedimiento Civil.


Por lo que conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda hizo saber a este Juzgador:

“(…)En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), contraje matrimonio civil, con la ciudadana GINA ANDREA ALVEAR TABORDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 16.355.252, y de este mismo domicilio, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 165, que acompaño marcado con la letra “A”.
Luego de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio 5 de julio sector gallo verde avenida 50B con calle 98, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Pero esta situación cambió radicalmente, ya que mi cónyuge ciudadana, GINA ANDREA ALVEAR TABORDA comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable a cariñosa que siempre había sido conmigo se comportaba nada amable, por todo peleaba y se disgustaba.
Por otra parte ciudadano Juez dicha ciudadana constantemente se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no me quería y que se marcharía del hogar, materializándose en forma definitiva el abandono del hogar el día 19 de enero de 2006, fecha en la cual mi cónyuge se marcho del hogar, recogiendo todas sus pertenencias personales y marchándome de la casa hasta la presente fecha no ha regresado al hogar abandonado.(…)”

Además la parte accionante dentro del mismo escrito efectuó las siguientes acotaciones:

“(…)Ciudadano Juez por cuanto los hechos narrados configuran la Causal de Tercería del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demando real y efectivamente a la ciudadana, GINA ANDREA ALVEAR TABORDA por Divorcio de conformidad con el citado Artículo del Código Civil Vigente que trata de Abandono Voluntario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalado como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente: Barrio 5 de julio sector gallo verde avenida 50B con calle 98, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia.
Pido que el presente libelo de demanda sea admitida, sustanciada, se le de curso de ley y que en la definitiva se declare disuelto el vínculo conyugal, con los demás pronunciamientos legales. (…)”



-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso correspondiente el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, en su condición de defensor ad-litem, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…) En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio, habiéndome trasladado a la dirección que se encuentra en autos en busca de mi representada y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso y en apego a los artículos 19,21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustanciación fáctica resulta improcedente.
Por lo expuesto solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante. (…)”


-V-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

La parte accionante presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 165, de los ciudadanos ALEXANDER SADAT OSORIO CARVAJAL y GINA ANDREA ALVEAR TABORDA, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Copia fotostática de la cédula de identidad N° 11.858.403, del ciudadano ANGEL ALEXANDER SADAT OSORIO CARVAJAL.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

Ahora bien, consta en actas que la parte actora promovió las siguientes pruebas en tiempo hábil:

De la prueba testimonial:

- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos GUSMIRY ROMERO, ANTONY BUENDIA, GUSTAVO ROMERO y MARIEN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.120.521, 16.350.340, 7.765.560 y 15.479.411, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana GUSMIRY ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.120.521, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALEXANDER SADAT OSORIO CARVAJAL y GINA ANDREA ALVEAR TABORDA; que sabe que son esposos y convivían en una vivienda situada en el Barrio 5 de julio, Sector Gallo Verde, avenida 50B con calle 98 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le consta que la ciudadana GINA ANDREA ALVEAR TABORDA peleaba constantemente con su cónyuge y se ausentaba los fines de semana; que le consta GINA ALVEAR abandono el hogar común, llevándose sus pertenencias personales y vociferando que se iba y no regresaba mas.

La ciudadana MARIEN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.479.411, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALEXANDER SADAT OSORIO CARVAJAL y GINA ANDREA ALVEAR TABORDA; que sabe que son esposos y convivían en una vivienda situada en el Barrio 5 de julio, Sector Gallo Verde, avenida 50B con calle 98 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le consta que la ciudadana GINA ANDREA ALVEAR TABORDA peleaba constantemente con su cónyuge y se ausentaba los fines de semana; que le consta GINA ALVEAR abandono el hogar común, llevándose sus pertenencias personales y vociferando que se iba y no regresaba mas.



Este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, evidenciando el hecho de que efectivamente la demandada abandonó el hogar, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”



Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano ALEXANDER SADAT OSORIO CARVAJAL, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana GINA ANDREA ALVEAR TABORDA, abandonó el hogar conyugal desde el 19 de enero de 2006, exponiendo además que no ha vuelto, lo cual se traduce en abandono por parte de la demandada de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el abandono efectivamente ocurrió en el mes de enero del año 2006, encontrándose la demandada incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXANDER SADAT OSORIO CARVAJAL y GINA ANDREA ALVEAR TABORDA, de conformidad con dicha causal. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano ALEXANDER SADAT OSORIO CARVAJAL, contra la ciudadana GINA ANDREA ALVEAR TABORDA con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER SADAT OSORIO CARVAJAL y GINA ANDREA ALVEAR TABORDA, plenamente identificados en actas, el día 29 de agosto del año 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar Maracaibo del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRECE (13) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero