Se da inicio al presente juicio mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano NACHAAT ARTIN KARKOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.452.659, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ROSELIN RIVERO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.182.265, del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente del Órgano Distribuidor, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 27 de Junio de 2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En fecha 3 de Julio de 2012, la parte actora confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio YHONNY ASTIPHAN KARKOUR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.508. En la misma fecha la parte actora consignó los emolumentos necesarios para llevar a efecto la correspondiente citación.

En fecha 4 de julio de 2012 se libraron recaudos de citación.

En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso, haber recibido los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.

En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso, haber notificado el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se recibió y se agregó a las actas la respectiva boleta.

En fecha 26 de julio de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber acudido a la dirección indicada por la parte actora a objeto de citar a la demandada en actas sin poderla ubicar.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la ciudadana ROSELIN RIVERO, plenamente identificada en actas.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, este Tribunal ordenó la citación cartelaria de la prenombrada ciudadana.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, la parte actora consignó los ejemplares de los respectivos periódicos donde aparece publicado en referido cartel de citación,

En fecha 28 de Septiembre de 2012, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas los periódicos consignados por la parte actora.

En fecha 15 de octubre de 2012, la Secretaria Natural de este Despacho, dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado en el presente juicio.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se nombre Defensor Ad Litem a la ciudadana ROSELIN RIVERO, plenamente identificada en actas.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, este Tribunal designó como Defensor Ad Litem de la ciudada ROSELIN RIVERO al Abogado CARLOS ORDIÑEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso, haber notificado al Defensor Ad Litem, quien firmó la misma en señal de aceptación.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, el Abogado CARLOS ORDOÑEZ, antes identificado, juró cumplir con deberes inherentes al cargo recaído en su persona.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la parte actora consignó las copias necesarias para librar los correspondientes recaudos de citación al Defensor.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, este Tribunal ordenó la citación del Defensor Ad Litem.

En fecha 5 de Diciembre de 2013, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, mediante diligencia solicitó ante este Tribunal la Perencion de la presente causa, debido a que ha trascurrido mas de un año sin que se evidencie impulso procesal por la parte
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones.

II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual; este Tribunal ordena la citación del Defensor Ad Litem, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente Juicio; impulso procesal que correspondía a promover la citación de la parte demandada, configurándose así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO


Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano NACHAAT ARTIN KARKOUR, contra la ciudadana ROSELIN RIVERO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes Febrero del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.