Se inicia el presente procedimiento de honorarios profesionales judiciales por demanda interpuesta por el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.112, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.759.473, contra la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA), domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 1977, bajo el N° 9, Tomo 19-A, en la persona de su Presidente ciudadano Francisco Antonio Di Fiore Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.965.590, de este domicilio y/o en la persona del apoderado judicial de la empresa Lewis José Mavares García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.833, también de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Una vez recibida la presente demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, admite la presente demanda y ordena la intimación de la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA), en la persona de su Presidente y/o apoderado judicial, para que pague en el lapso de diez días de despacho, después de que conste en actas haber sido intimado, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 28.072,24) o se acoja al derecho de retasa.


En fecha 08 de enero de 2013, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó Constanza que recibió los fotostatos necesarios para librar los recaudos de intimación correspondientes.

En fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal mediante auto proferido en la esta fecha ordena la practica de la citación de la parte intimada mediante comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en razón de que fue solicitado que la misma fuera practicada en la Avenida Intercomunal, Sector Bello Monte N° 131, Cabimas Estado Zulia, en la misma fecha se libró despacho de intimación con oficio N° 34-3-13.

En fecha 04 de febrero de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que recibió los medios necesarios para remitir por correo privado (M.R.W) la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de febrero de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó en este acto copia del Oficio N° 34-3-13, dirigido al Juez de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente sellado como constancia del envió que realizó por correo privado (M.R.W), con la respectiva copia de la planilla.

En fecha 28 de febrero de 2013, el abogado Marcos De Jesús Chandler Matos, apoderado judicial de la parte actora consignó copias certificadas, constante de 109 folios útiles.

En fecha 07 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA), consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 14 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA), consignó escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal vista la oposición ejercida por la parte intimada respecto al decreto intimatorio y la incidencia ejercida por ello, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil previa notificación a las partes, los cuales comenzarían a computarse en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación de las partes del presente auto, para que dentro de dicho lapso las partes contendientes promuevan y evacuen las pruebas que considerasen necesarias.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se le dio entrada a la resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, referida a la intimación de la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue notificado el ciudadano Lewis Mavares, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, del auto que ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de enero de 2014, el abogado Marcos De Jesús Chandler Matos, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado mediante diligencia del auto que ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Marcos De Jesús Chandler Matos, apoderado judicial de la parte actora, las agrega y las admite en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• Por la parte actora: Alega el abogado Marcos De Jesús Chandler Matos, que su representado pretende tasar e intimarle a la empresa TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., el reembolso del pago adelantado por el actor a los profesionales del derecho ERASMO FUENTES DÍAZ, HUBERT SOTO PEREZ y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.856, 57.701 y 75.252, respectivamente, quienes fungieron como apoderados judiciales de su representado el ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.759.47, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido contra la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA), ante este Tribunal el cual fue objeto de sentencia definitiva proferida en fecha 10 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato y se condeno en costas a la parte demandada, así como la decisión proferida en razón de la apelación ejercida que le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual confirma la resolución dictada por este Juzgado de fecha 10.03.06 y siendo que su representado efectuó el pago a los profesionales Erasmo Fuentes Díaz, Hubert Soto Perez y Milagros Del Valle Fuentes Ortega en fecha 22.02.12, por concepto de honorarios profesionales por la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 29.800,00), según consta en diligencia que cursa a los folios 83 al 85 de la pieza única de apelación, es por lo que de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil pretende que la demandada le cancele a su representado la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 28.072,24) por este concepto, junto con la indexación judicial correspondiente.

• Por la parte demandada: El abogado Lewis José Mavares García, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2013, y conforme al artículo 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a oponerse al decreto intimatorio formulado contra su representada Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA), además mediante escrito de fecha 14 d agosto de 2013 opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de este Tribunal en cuanto a la cuantía, bajo los términos de que la parte actora en su escrito libelar indica que procede a demandar por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 28.072,24), por lo cual se evidencia que este quantum corresponde a un tribunal de jerarquía inferior, en cuanto a la competencia objetiva, derivada del conocimiento por el monto de lo demandado.

Asimismo, alega que este tribunal es incompetente para conocer de la presente acción por cuanto el juicio principal de Resolución de contrato del cual deriva el cobro de honorarios profesionales en razón de la condenatoria en costas contra el demandado, se encuentra terminado según mandato de ejecución forzosa, por lo que a su decir, corresponde incoar este tipo de acción de cobro de honorarios por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía y no de forma incidental como fue tramitado en el presente caso.

Por otra parte, el referido abogado en nombre de su representado niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos que la pretensión del actor sea procedente, pues la misma fue estimada por la cantidad de VEINTIOCHO ML SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 28.072,24), en virtud de que la misma se encuentra planteada sobre la base de cálculo del limite máximo de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir el 30% de la cantidad ordenada a pagar en la sentencia de merito, proferida el 10 de marzo de 2006 y ordenada su ejecución forzosa el 17 de febrero de 2011, es decir la cantidad de Bs. 93.574,13, cuyo limite máximo solo es procedente cuando dicho proceso ha llegado en conocimiento hasta la casación, lo cual no ocurrió en el caso que por resolución de contrato se llevara en contra de su representada, y este calculo esta sujeto a retasa según lo dispuesto en la misma norma del artículo 286 y del artículo 22 de la Ley de abogados.

Dentro de este mismo contexto alega que el actor con motivo de la interposición de recursos ha sido condenado en costas en dos oportunidades y las mismas benefician a su representado y por ello solicitan le sean calculadas y deducidas en este mismo proceso. Tales condenatorias en costas a saber son: a) sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de marzo de 2012; b) Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 15.06.12 dictada por el Jugad Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por último, expresó que se acoge al derecho de retasa y solicita la constitución del Tribunal retasador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 22 de la Ley de Abogados, a los efectos de que sea determinado con precisión el monto que eventualmente pudiere llegar a corresponder al actor por el concepto temerariamente reclamado, haciéndose valer en todo caso a favor de su representada las condenas en costas de las cuales fue objeto la parte actora.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

Por la parte actora:

1.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

2.- Promueve copia certificada de la pieza principal correspondiente al juicio de Resolución de contrato del expediente signado con la nomenclatura No. 48.674, correspondiente a los folios 25 al 134 del mismo, las cuales fueron expedidas por este Tribunal en fecha 25.02.13.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron certificadas por un funcionario competente para ello, y no siendo impugnadas por las partes dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Respecto a la falta de competencia opuesta por la representación judicial de la parte demandada, fundamentado en el hecho que en la pieza principal contentiva del juicio de Resolución de Contrato se verifica sentencia de fondo dictada en fecha 10.03.06 y resolución de fecha 17.02.11, mediante la cual este Tribunal declara en estado de ejecución forzosa la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal, por lo tanto a su decir corresponde incoar este tipo de acción de cobro de honorarios por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

De un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial de la pieza No. 2 del juicio principal de Resolución de Contrato, se puede observar que mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado declara en estado de ejecución la sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual confirma la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2006.

Una vez concluida la fase cognoscitiva de la presente causa, y dentro de la fase ejecutiva de la misma, para la practica del Embargo Ejecutivo, y después de las respectivas consignaciones de cumplimiento del mandamiento de ejecución que le correspondió llevar a efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, el Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta proferida por ese Juzgado en fecha 11.07.11, así como las diferentes resoluciones del tribunal en relación a las distintas incidencias surgidas en dicha fase ejecutiva como lo fue la solicitud del calculo del monto cierto de la deuda principal, donde este Tribunal mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2011 dejó determinado el monto total a cancelar por el demandado en esa etapa ejecutiva del procedimiento, correspondiente a corrección monetaria, intereses compensatorios, las costas generadas por gastos calculados por la Secretaria de este Tribunal, más los horarios del experto contable designado en autos lo que ascendió a la cantidad de Noventa y Seis Mil Doscientos Dos con 41/100 (Bs. 96.202,41) lo cual se ordenó entregar al actor JORGEN CESAR CHINCHILLA, anteriormente identificado, además se declaró improcedente la transacción de fecha 10.11.11, que suscribió el ciudadano Jorgen Cesar Chinchilla con sus apoderados ciudadanos Erasmo Fuentes Díaz, Hubert Soto y Milagros del Valle Fuentes, respecto al pago de sus honorarios, siendo esta decisión objeto de apelación por la parte actora mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal oye la misma en un solo efecto, por auto de fecha 06.12.11 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289, 291 en concordancia con el 295, para que fuese resuelto por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consta en actas que el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.112, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, parte actora en el juicio principal, presentan escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, intimando los honorarios profesionales judiciales causados en dicha causa principal.

Así se aprecia, que la intimación de los honorarios profesionales fue realizada en la fase de ejecución de la sentencia en el juicio principal, etapa procesal que no había fenecido, por encontrarse pendiente la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resuelva la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Marcos de Jesús Chandler Matos, apoderado del actor contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2011, por lo cual no puede considerarse que el proceso se encontraba terminado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se observa que los abogados intimantes interpusieron su demanda de honorarios profesionales en la fase ejecutiva del juicio principal, en este sentido y a tenor de lo expresado por la Sala, surge la posibilidad que dicha demanda sea intentada en el mismo expediente cuando la causa este decidida mediante sentencia definitivamente firme, pero la misma tenga fase de ejecución, en consecuencia este Jurisdicente a tenor de lo antes expuesto, se declara COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de honorarios profesionales por cuanto la competencia funcional atribuida por ley no ha sido agotada, por ende se desecha la defensa esgrimida por la parte demandada en relación a la falta de competencia funcional de este Tribunal. Así se decide.-

Respecto, al alegato referido a la falta de competencia del Juzgado en razón de la cuantía, este Juzgado considerando que la competencia por la cuantía no atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base a ese valor se distribuye al conocimiento de las causas entre diversos jueces, tal como lo dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 30 ejusdem, y visto que en los honorarios profesionales cuando se demanda en el mismo expediente se atribuye una competencia funcional al Juez de la causa, la cual según Chiovenda, la característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse en algunas ocasiones con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ellas. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1993. Página 5)

Y visto que la competencia funcional es concebida por ende, como aquella que delimita el conocimiento del Juzgador en base a la función que ejerce en un proceso; por ello, el autor Pedro Zoppi señala que Independientemente de la cuantía, hay materias que expresamente están atribuidas a determinados órganos, y decimos entonces que su competencia es funcional pues deriva de la función que ejercen. Pagina 12 OPPI, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Sexta Edición. Editorial Vadell Hermanos Editores, C.A. Caracas, 2004. Página 62)


Y observando que en el caso que nos ocupa, la competencia funcional en los juicios de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales viene dada por la regulación que al efecto el Legislador pautó en el artículo 25 de la Ley de Abogados cuando establece: “La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime...”, este Órgano Jurisdiccional considerando que la competencia funcional no ha sido agotada en el presente proceso, tal como quedó establecido en el presente fallo, lo cual hace la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa de honorarios profesionales absoluta e improrrogable, se declara en consecuencia este Juzgado COMPETENTE para la sustanciación y decisión de la presente causa, a consecuencia de la competencia funcional atribuida por la Ley, por ende se desecha la defensa esgrimida por la parte demandada en relación a la falta de competencia por la cuantía de este Tribunal. Así se decide.-

V
CONCLUSIONES

Resueltos como han sido los puntos previos antes indicados, este Jurisdicente pasa a dictar Sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Este Juzgado observa, que el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA) mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2013, se opuso a la estimación de honorarios solicitada por la parte actora, formulando una serie de defensas las cuales tienden a enervar la estimación efectuada por la parte actora. No obstante, es menester precisar antes de pasar a considerar la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales propuesto por el ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, que de la revisión a las actas procesales se pudo constatar que los apoderados actores y su poderdante realizan transacción en relación a los honorarios profesionales de estos, respecto a ello, este Tribunal dejó determinado mediante resolución de fecha 21.11.11 que los intervinientes en la transacción a la que se refiere esta resolución no son partes litigantes, pues solo actúan el demandante y sus representantes legales, que constituyen el mismo sujeto procesal, no existiendo por tanto un proceso pendiente entre ellos, requisito exigido para efectuar el acto de autocomposición procesal señalado, declarando por tales motivos improcedente la transacción realizada, decisión que fue objeto de apelación mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por efectos de distribución, siendo que el Juzgado ad-quem por sentencia proferida en fecha 27.04.12, dictó pronunciamiento mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirma la supra aludida decisión de fecha 21 de noviembre de de 2011, proferida por este Juzgado.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora alega que mediante diligencia Suscrita por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia que cursa a los folios 83 al 85 de la Pieza Única de Apelación, su mandante en fecha 22/02/2012 le canceló a los profesionales del derecho ERASMO FUENTES DÍAZ, HUBERT SOTO PÉREZ y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.800,00), bajo los términos que a continuación se transcriben:

“En horas de Despacho del día de hoy, MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DOCE (2012), presentes en la Sala de éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un lado, el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE, quien es mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad personal número V.-4.759.473, domiciliado en la población de Bocono del Estado Trujillo, parte demandante - recurrente en el presente litigio, el cual, a los efectos de éste acuerdo se denominara EL CLIENTE, encontrándose en éste acto debidamente asistido por el Profesional del Derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, quien es mayor de edad, venezolano, casado, Abogado en ejercicio, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado [INPREABOGADO), bajo el No. 115.112, titular de la cédula de identidad personal número V.-7.972.693 y domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estrado Zulia, y por el otro lado los Profesionales del Derecho ERASMO FUENTES DÍAZ y HUBERT SOTO PÉREZ, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.l57.349 y V.-4.760.596, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.856 y 57.701, en su orden, y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, quien es mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V.-12.872.468 e inscrita en el Inpreabogado el número 75.252, asistida en este acto por el abogado ERASMO FUENTES DÍAZ, anteriormente identificado, todos de éste domicilio, los cuales, a los solos efectos de éste acuerdo se denominaran LOS EX-APODERADOS y expusieron: "Ciudadano Juez Superior, ambas partes suscribimos un contrato de transacción en fecha 10/11/2011 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, consta en un Escrito que riela entre los folios 50 al 52. ambos inclusive, de la Pieza denominada de Medidas por ese Juzgado a su digno cargo, todo de común acuerdo y libre de constreñimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, con el animo de precaver un eventual litigio, por medio del cual, nos hicimos mutuas y recíprocas concesiones, en el cual, EL CLIENTE se comprometió a cancelarle a LOS EX -APODERADOS la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.800,00} como pago único y total por concepto de los Honorarios Profesionales causados por todas las actuaciones realizadas por LOS EX - APODERADOS dentro de la causa contentiva del expediente signado bajo el No. 48.674, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue EL CLIENTE en contra de la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C. A. (TABLICA), las cuales, se encuentran discriminadas] de manera pormenorizada y su valor estimado en el texto del referido acuerdo, acto éste, cuya validez es objeto principal del recurso de apelación intentado por El CLIENTE en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el a quo en fecha 21/11/2011, en la cual, el Tribunal de la Primera Instancia confundió la personalidad jurídica de EL CLIENTE con la de LOS EX - APODERADOS y negó la procedencia de la transacción y de la homologación de la misma, así como, de la cesión de derechos verificada, motivo por el cual, ambas partes contratantes por medio de éste documento ratifican el valor de los compromisos adquiridos en aquel acuerdo del 10/11/2011 y le solicitan muy respetuosamente a ese Operador de Justicia de la Segunda Instancia, que declare la procedencia del recurso de apelación intentado. En el sentido antes dicho, Ciudadano Juez Superior y tomando en consideración la ocurrencia de otros hechos relevantes, con posterioridad a la publicación de la decisión recurrida en ésta causa, como el pago de un adelanto de dinero por parte de EL CLIENTE y que LOS EX -APODERADOS ejercieron por ante un Tribunal competente la Intimación de Honorarios Profesionales en contra de éste, por las mismas actuaciones realizadas por ellos en la causa No. 48.674, sus Incidencias y secuelas, es que, EL CLIENTE y LOS EX-APODERADOS, mediante éste documento le dan cumplimiento al acuerdo verificado en fecha 10/11/2011, que cursa entre los folios 50 al 52 de la Pieza de Medidas de éste expediente signado con el No. 12.062 y lo hacen de la siguiente manera: PRIMERO: DEL ADELANTO DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Ciudadano Juez Superior, en primer lugar, LOS EX - APODERADOS declaramos que en fecha Viernes 10/02/2012 recibimos personalmente de manos del CLIENTE, en dinero efectivo y a | nuestra entera satisfacción, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), en carácter de adelanto de pago por concepto de los Honorarios Profesionales causados por las actuaciones judiciales que cumplimos en representación de EL CLIENTE en la causa identificada con el No. 48.674, sus secuelas e incidencias, las cuales, se encuentran discriminadas y su valor estimado en el referido documento transaccional (folios 50 - 52. Pieza de Medidas del expediente 12.062), razón por la cual, EL CLIENTE nos quedó a deber a partir de esa fecha la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). SEGUNDO; DE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En otro orden de ideas, LOS EX - APODERADOS declaramos que, una vez que fue publicado el auto recurrido en ésta causa, le solicitamos al Tribunal a quo copias certificadas de las actuaciones realizadas por nosotros en representación de EL CLIENTE en el expediente No. 48.674 y luego, intentamos formal Intimación de Honorarios Profesionales en contra de EL CLIENTE, por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.750,00), la cual, cursa en el expediente identificado con el No. 2.682 - 11 por ante el Juzgado 5Q de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, siendo que, existe total identidad entre las 10/11/2011. TERCERO: DEL PAGO DE LA DIFERENCIA ADEUDADA. Tomando en consideración las exposiciones realizadas precedentemente, EL CLIENTE, con la finalidad de dar formal cumplimiento al contrato suscrito en fecha 10/11/2011 (folios 50 - 52. Pieza de Medidas del expediente 12.062) y de cancelarle a LOS EX - APODERADOS la diferencia adeudada por concepto de pago de Honorarios Profesionales, procede a hacerle entrega en éste mismo acto al Dr. ERASMO FUENTES DÍAZ, en representación de LOS EX - APODERADOS, un Cheque de Gerencia, a su nombre, No Endosable, identificado con el No. 00000367 de fecha 15/02/2012 por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) contra el Banco Bicentenario, Sucursal Bocona del Estado Trujillo, siendo que, a estas alturas de la negociación, el DR. ERASMO FUENTES DÍAZ, declara que: "Recibo y acepto en nombre propio y de los Profesionales del Derecho Hubert Soto Pérez y Milagros del Carmen Fuentes Ortega, con el carácter señalado en autos, tal como fuera acordado en la transacción que suscribimos en fecha 10/11/2011, de manos del ciudadano Jorgen César Chinchilla Araque, como pago final y definitivo de los Honorarios Profesionales que nos corresponden en Derecho por todas las actuaciones que realizamos en su nombre y representación en la presente causa, el Cheque de Gerencia No Endosable, el cual, se encuentra a mi nombre, identificado con el No. 00000367 de fecha 15/02/2012 por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) contra el Banco Bicentenario, Sucursal Bocona del Estado Trujillo". CUARTO: DEL FINIQUITO. LOS EX - APODERADOS, declaramos encontrarnos satisfechos con el pago realizado y por lo tanto, le damos el más amplio Finiquito a EL CLIENTE por las acreencias que tuvimos en su contra y contra la condenada en costas, sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRÍALES, C. A. (TABLICA) por concepto de Honorarios Profesionales causados por nuestros servicios a su favor, por lo que, con el otorgamiento de éste documento, EL CLIENTE no nos queda a deber cantidad alguna de dinero a raíz de las actuaciones judiciales realizadas, debidamente discriminadas en el acuerdo de fecha 10/11/2011, ni por ninguna otra causa, dejando expresamente establecido, que EL CLIENTE nos suministró oportunamente las cantidades de dinero correspondientes al importe de los gastos ocurridos en el presente proceso, como el de los emolumentos de alguaciles, papel, impresiones, transporte, publicaciones en prensa, copias certificadas de documentos (Registrados y Notariados), etc., por lo que, no tenemos derecho a reclamarle cantidad alguna por concepto de reembolso de gastos ocurridos o derivados de éste proceso. En otro orden de ideas, dado que, a consecuencia del error judicial cometido por el a quo en la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 21/11/2011, nos vimos en la imperiosa necesidad de incoar en contra de EL CLIENTE formal demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, en la cual, le reclamamos el pago de las mismas actuaciones que previamente habíamos pactado, por medio del presente documento, declaramos expresamente, que con el pago acordado mediante la transacción de fecha 10/11/2011 y cancelado en ésta oportunidad, de la misma manera que seguimos en su contra por ante el Juzgado 5Q de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y cualquier otra reclamación que hubiésemos intentado con anterioridad o que llegásemos a intentar en el futuro, en contra de EL CLIENTE, por las actuaciones realizadas en su nombre y representación o asistiéndolo en la causa No. 48.674, cualquiera de las incidencias que de ella se derivaron, incluyendo los recursos de apelación y las actuaciones por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comprometiéndonos en éste acto, a realizar el desistimiento de la o las acciones intentadas a la mayor brevedad posible, muy especialmente, en » contenida en el expediente No. 2.682 - 11 que cursa por ante el Juzgado 59 de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obligándonos de antemano a cancelarle a EL CLIENTE, los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarle las mismas, en caso de que llegásemos a incumplir con lo aquí ofrecido. Y, CINCO: SE LE SOLICITA QUE DECLARE LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN DE FECHA 10/11/2011. Para finalizar, a los abajo otorgantes, solo no resta solicitarle al Ciudadano Juez Superior, que homologue e presente acuerdo celebrado entre EL CLIENTE y LOS EX - APODERADOS, por una parte y por la otra que, declare Con Lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 21/11/2011 proferida por el Juzgado 2Q de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando la validez y eficacia de la transacción celebrada en' fecha 10/11/2011, procediendo a la homologación de la misma, así como, estableciendo la procedencia de la cesión de derechos verificada, ambos actos, perfeccionados en éste momento y por último, en vista del pago y el Finiquito aquí otorgados, que declare la insuficiencia de los montos consignados por la Accionada, sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C, A. (TABLICA) con el objeto de cancelar la deuda que I sostiene con el ciudadano Jorgen César Chinchilla Araque, dado que, en el mismo no aparece reflejado el importe de los Honorarios Profesionales de Abogados cancelados en éste acto, los cuales, no fueron sufragados con anterioridad, a pesar de las solicitudes hechas en éste sentido por el actor al a quo, a consecuencia de la resistencia manifestada por aquel Tribunal; gastos estos, los cuales, en todo o en parte, deberán ser reembolsados por la accionada - condenada en costas dentro de ésta misma causa, a través del correspondiente procedimiento de Tasación de Costas y posterior intimación, contemplado en el los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con lo estatuido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia vinculante dictada a tales efectos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el fallo No. 1.217 del 25/07/2011 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, tal como, infructuosamente, fue solicitado al a quo en fecha 24/11/2011, mediante diligencia estampada por el Profesional del Derecho, Abogado Marcos de Jesús Chandler Matos, la cual, riela entre los folios 68 al 69 de la Pieza de Medidas del expediente 12.062. Ciudadano Juez Superior, para finalizar, las partes contratantes consignan copias simples de los siguientes documentos: a) Copia simple del Cheque de Gerencia, a nombre del Dr. Erasmo Fuentes Díaz, No Endosable, identificado con el No. 00000367 de fecha 15/02/2012 por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) contra el Banco Bicentenario, Sucursal Bocono del Estado Trujillo, constante de un (1) folio útil y marcado con el número "1"; b) Copia simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Jorgen César Chinchilla Araque, constante de un (1) folio útil y marcado con el número "2"; Copia simple fotostática de la cédula de identidad y del Carnet del Inpreabogado del Abogado Marcos Chandler Matos, constante de un (1) folio útil y marcado con el número "3"; Copia simple fotostática de la cédula de identidad y del Carnet del Inpreabogado del Abogado Erasmo Fuentes Díaz, constante de un (1) folio útil y marcado con el número "4"; Copia simple fotostática de la cédula de identidad y del Carnet del Inpreabogado del Abogado Hubert Soto Pérez, constante de un (1) folio útil y marcado con el número "5"; y, Copia simple fotostática de la cédula de identidad y del Carnet del Inpreabogado de la Abogada Milagros Del Valle Fuentes Ortega, constante de un (1) folio útil y marcado con el numero “6.

En relación al cumplimiento del pago que alega el ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, haber cancelado a los abogados ERASMO FUENTES DÍAZ, HUBERT SOTO PÉREZ y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, por concepto de honorarios profesionales la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.800,00), siendo como es que la condena en costas procesales respecto de la parte gananciosa en juicio es una condena constitutiva que se traduce en un derecho personal de cobro de un crédito, el demandante tiene la carga de probar el hecho constitutivo de su pretensión esto es “el cumplimiento del pago”, este Juzgador luego de un análisis de las pruebas que rielan en autos las cuales fueron declaradas como fidedignas, observa que el pago de los honorarios causados en ocasión de la declaratoria con lugar del juicio de Resolución de Contrato, no fue probado debidamente por el actor pues aunque consta en actas acuerdo privado suscrito entre el demandante y sus apoderados no consta en actas finiquito emitido por dichos representantes judiciales donde expresen que estuvieron contestes con el pago que se les efectuó cumpliendo de esta manera con las formalidades establecidas en la Ley y con el cumplimiento de las normas impositivas referidas, es decir, la observancia a la normativa fiscal vigente en el país, tales como las formas fiscales impuestas por el Seniat a todos los finiquitos, recibos, facturas o cualquiera otra forma fiscal vigente, por lo que, no le esta dado a este Sentenciador atribuirle el derecho al cobro de honorarios profesionales al ciudadano Jorgen César Chinchilla Araque, en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil que establecen: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, y cito:

“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

…omissis…

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Este Órgano Jurisdiccional a la par considera de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Pág. 964/965, y que se determinan en los siguientes términos:

“LOS HONORARIOS PROFESIONALES COMO PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES.
En el punto anterior dijimos que las costas procesales de las que la parte vencedora es acreedora, comprenden todos los gastos en los que hubiera incurrido esa parte ganadora, incluidos los honorarios profesionales de los abogados que la hubieren representado o asistido.
... Omisis...
No obstante lo anterior. Es preciso distinguir dos situaciones:
1. que al tiempo de la condena en costas, la parte victoriosa hubiere pagado íntegramente a sus abogados, representantes o asistentes, todos los honorarios que se hubieren pactado por sus actuaciones; o
2. que a ese tiempo aún quedaren cantidades pendientes de ser pagadas a esos abogados como consecuencia de sus actuaciones.
...Omisis...
.. En el primer caso... cuando la parte ganadora ha pagado a sus abogados todos los honorarios profesionales pactados... esa parte tiene derecho a trasladar esa erogación al condenado en costas, quien debe rembolsar las cantidades de dinero efectivamente entregadas.
...Omisis...
En el segundo de los casos planteados, esto es, cuando al tiempo de la condenatoria en costas, la parte gananciosa no hubiere pagado íntegramente los honorarios profesionales de su abogado, consideramos que en lo que respecta a los honorarios que si hubiere pagado, no hay duda que tendrá igual derecho a que la parte condenada en costas, con las mismas limitaciones antes apuntadas, reembolse las cantidades pagadas por tal concepto. No obstante, lo anterior, podría plantearse alguna duda con respecto a los honorarios que deba la parte vencedora a sus abogados y que aún no haya pagado, en donde consideramos que si esa parte vencedora y deudora de los honorarios de sus abogados puede demostrar que tales honorarios se han causado y que no los ha pagado, creemos que la parte condenada en costas debe igualmente pagar a la vencedora en el juicio las cantidades correspondientes a tales honorarios, la que pagará los honorarios de sus abogados.” (Resaltado de este Tribunal).

La conjugación de toda esta Doctrina expuesta sobre el asunto debatido, tiene gran influencia en el criterio de este Sentenciador en cuanto a tener plenamente establecido que al existir una condenatoria en costas, éstas aun cuando no formaron parte de la relación jurídica discutida, pero sí del dispositivo de la sentencia que la resuelve, son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el mismo, y adquiere su coercibilidad al momento de quedar firme la sentencia, en la cual conforme a la ley, se determina quien debe pagarlas, es decir, el obligado. Su origen (costas) por lo tanto no es de orden contractual sino netamente legal de resarcimiento del perdidoso total, al victorioso, de esos gastos, inclusive los honorarios de abogados, pagados o por pagarse, con fundamento en que nadie puede enriquecerse sin el correlativo empobrecimiento de otro.

Determinada así la impretermitible obligación del condenado en la sentencia a pagar las costas al victorioso, por imperativo legal, deducido de la norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador debe colegir que en el caso bajo análisis sería aplicable el primero de los casos si la parte actora hubiese logrado acreditar el cumplimiento del pago de sus apoderados, pues sobre ello se fundamento su pretensión, siendo que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados pero de modo que corresponde exclusivamente a las partes no solo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

De allí que considera este Sentenciador que la parte demandante no probó la cancelación de las cantidades de dinero expresadas en el escrito libelar correspondientes al pago de los honorarios hoy intimados, pues aunque tiene pleno derecho el ahora accionante en este procedimiento de exigir del perdidoso o condenado en costas, esto es a la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., por imperio de la ley, el reclamo judicial de las costas originadas, y específicamente los Honorarios Profesionales de los abogados que lo representaron en tal asunto, este no logró acreditar el cumplimiento de la obligación de pago que alega para que este Juzgador pueda considerar que existe una acreencia a su favor que le otorgue el derecho al reembolso de los honorarios por parte del perdidoso del juicio principal, es por lo que, es forzoso para este Sentenciador declarar que el ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE no tiene derecho al reintegro de las cantidades de dinero por concepto de los honorarios profesionales invocados en la presente causa. Así se Decide.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• SIN LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.473, contra la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA), domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 1977, bajo el N° 9, Tomo 19-A, en la persona de su Presidente ciudadano Francisco Antonio Di Fiore Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.965.590, de este domicilio y/o en la persona del apoderado judicial de la empresa Lewis José Mavares García.

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ¬¬¬¬¬ONCE (11) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero