Se inició el presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS JOSÉ MARÍA CABADA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.094.044 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra las ciudadanas ELVIRA MAGDALENA BACIGALUPO, viuda de DEGLI ESPOTI, italiana, mayor de edad, viuda, titular del pasaporte italiano Nº 2.178.209 y GIUSEPPINA GIOVANA DEGLI ESPOSTI BACIGALUPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.878.430.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado le da entrada a las presentes actuaciones, e insta a la parte actora a consignar Certificación de Documento del inmueble, conforme lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, el abogado RENÉ SELIN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.738, en su carácter de apoderado de la parte actora, da cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 15 de marzo de 2012
En fecha 16 de mayo de 2012, este Juzgado mediante auto admite la demanda y ordena la citación de las ciudadanas ELVIRA MAGDALENA BACIGALUPO y GIUSEPPINA GIOVANNA DEGLIESPOSTI BACIGALUPO, así como la publicación de un edicto. En fecha 8 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. Asimismo, la Secretaria expone que la parte demandante presentó las copias a los fines de librar los recaudos de citación.
En fecha 12 de junio de 2012, se libraron recaudos de citación y edicto.
En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil expone que no localizó a las demandadas, ni al inmueble indicado por la parte actora.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el apoderado actor, consigna las publicaciones de los edictos respectivos, los cuales son agregados en actas por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012.
Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, publicaciones que son agregadas en actas mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, y auto de fecha 15 de octubre de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, la Secretaria deja constancia que se realizó la fijación del cartel ordenado en la causa, en la cartelera del Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 223 y en aplicación de lo previsto en el artículo 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, dada la imposibilidad del Alguacil de ubicar el inmueble señalado por la actora.
Previa solicitud de parte, por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, es designado el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ como defensor Ad-Litem de la parte demandada. Una vez notificado del cargo y habiéndose cumplido con las formalidades para su juramentación, en fecha 15 de enero de 2013 fue citado.
En fecha 4 de febrero de 2013, el defensor Ad-litem contesta el fondo de la demanda. Posteriormente, en fecha 1 y 4 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal expone que la parte actora presentó escrito de pruebas. Asimismo, deja constancia que en fecha 13 de marzo de 2013, el defensor Ad-litem presentó pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2013, este Juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas en fecha 22 de marzo de 2013, y con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, ordena comisionar a un Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida; fija el quinto (5°) día de despacho para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, para la prueba de experticia solicitada; asimismo, ordena oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia y a la Junta Comunal de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la prueba de informes requerida.
En fecha 2 de abril de 2013, se libraron oficios bajo los Nos. 366-13, 367-13 y despacho con oficio Nº 368-29-13.
En fecha 3 de abril de 2013, se designaron como expertos a los ciudadanos NELSON ROMERO, por la parte actora; MARÍA CAROLINA AMAYA RINCÓN, por la parte demandada y por el Tribunal al ciudadano JAIME RODRÍGUEZ LEAL. En fecha 9 de abril de 2013, se libraron boletas de notificación a los expertos.
En fechas 11, 12 y 17 de abril de 2013, fueron notificados los ciudadanos expertos JAIME RODRÍGUEZ, NELSON ROMERO y MARÍA CAROLINA AMAYA, respectivamente, quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas.
En fecha 9 de mayo de 2013, se reciben resultas de la oficiada Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 16 de mayo de 2013, el apoderado actor consigna respuesta al oficio Nº 367-13, por el Consejo Comunal Simón Bolívar, de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 27 de mayo de 2013, se reciben resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de mayo de 2013, los expertos designados en esta causa consignaron el informe relacionado con la labor encomendada como resultado de las diligencias periciales que practicaron, junto con los respectivos anexos.
Previa solicitud de parte, en fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal fija a informes la causa, previa notificación de las partes. Tramitada la misma, en fecha 16 de septiembre de 2013, la parte actora presentó escrito de informes.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: En el escrito libelar el abogado RENÉ SELIN MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS JOSÉ MARÍA CABADA NIETO, expone lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de agosto de 1984, su representado celebró un contrato de arrendamiento privado, en calidad de ARRENDATARIO de un inmueble, tipo oficina ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), sector La Ciega, signado con el número 96-10, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyo ARRENDADOR fue el ciudadano NELSON ANTONIO LEIDENZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.460.868, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el término de duración sería de un (01) año, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, quedando estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato, que el mismo empezaría a regir desde el día quince (15) de agosto de 1984, contrato este que fue prorrogado por dos (02) años más.
Que posteriormente en fecha siete (07) de julio de 1987, el ciudadano NELSON ANTONIO LEIDENZ LÓPEZ, le vende a su poderdante todas las bienhechurías y mejoras que había fomentado sobre el inmueble dado en calidad de arrendamiento, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), sector La Ciega, signado con el número 96-10, jurisdicción del municipio Maracaibo (Antiguo Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo) del estado Zulia, perfeccionándose la venta de las bienhechurías y de sus correspondiente derechos y acciones, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 07 de julio de 1987, quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Destaca que el inmueble signado con el Nº 96-10, estaba integrado por dos locales, uno de ellos le fue arrendado y posteriormente vendido a su representado y otro contiguo donde funcionaba una ferretería cuyo propietario era el ciudadano LUIS SEGUNDO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 107.973, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien venía poseyendo y fomentando dicho local desde el año 1964 y en fecha 10 de febrero de 1988, el ciudadano LUIS SEGUNDO PETIT, le vende a su poderdante JESÚS CABADA NIETO, todas las bienhechurías y mejoras que había fomentado sobre el inmueble, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), sector La Ciega, signado con el número 96-10, jurisdicción del municipio Maracaibo (Antiguo Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo) del estado Zulia, el cual poseía una extensión de ochenta y dos metros cuadrados (82mts2) construidas las paredes con bloque y techos de zinc. El terreno sobre el cual estaban construidas dichas mejoras y bienhechurías, tenían una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) de ancho por veinticuatro metros de largo (24Mts).
Expone que dicho inmueble estaba comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con edificio La Cubana y vía pública denominada calle 96; Sur: Con propiedad que es de JESÚS CABADA NIETO; Este: con vía pública, Avenida 2, antes el Milagro y corresponde a su frente; y Oeste: Con vía pública, Avenida 3, antes Aurora. Perfeccionándose la venta de las bienhechurías y de sus correspondientes derechos y acciones, según consta de documento privado otorgado por los contratantes en Maracaibo en fecha 10 de febrero de 1988.
Que realizadas las compras antes descritas, el ciudadano JESÚS JOSÉ MARÍA CABADA NIETO, pasa a poseer todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el cien por ciento (100%) de las mejoras y bienhechurías, que se encontraban hasta el momento edificadas sobre el lote de terreno signado con el número 96-10, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), sector la Ciega, Jurisdicción del Municipio Maracaibo (Antiguo Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo) del Estado Zulia, y paulatinamente fue fomentando posteriores mejoras sobre el inmueble antes descrito, hasta que construyo Tres (03) locales, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, y todos los gastos ocasionados por los materiales y la mano de obra de la construcción fueron por cuenta propia, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), quedando anotado bajo el Número 44, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Entonces, desde que el ciudadano JESÚS JOSÉ MARÍA CABADA NIETO, realizó la compra de las mejoras y bienhechurías, dadas en arrendamiento, dejó de cancelar los cánones correspondientes que le venía haciendo al ciudadano NELSON ANTONIO LEIDENZ LÓPEZ, por cuanto quedó extinguida la negociación contractual inicial, pasando a ser el verdadero detentador u ocupante de las bienhechurías y mejoras, objeto del contrato, las cuales fueron edificadas sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), sector la Ciega, signado con el número 96-10,- Jurisdicción del Municipio Maracaibo (Antiguo Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo) del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Setecientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (733,35 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Helisaul Rincón, Hoy 69-08; Sur: Terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Degli Esposti; Este: Avenida 2 El Milagro; y Oeste: Terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Degli Esposti.
Que dicho lote de terreno está enclavado en un área de mayor extensión que se dice ser propiedad de la Sucesión de ATTILIO EGIDIO DEGLI ESPOTI, integrada por ELVIRA MAGDALENA BACIGALUPO viuda de DEGLI ESPOTI y GIUSEPPINA GIOVANA DEGLI ESPOTI BACIGALUPO, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), entre las calles 96 (ciencias) y 98 (Bolívar), Jurisdicción del Antiguo Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Un Mil Setecientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (1.753 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terreno propiedad del Dr. Ernesto Rincón; Sur: Terreno propiedad del Banco Provincial S.A.I.C.A; Este: Avenida 2 El Milagro; y Oeste: Avenida 3 (Aurora), estando conformado dicho inmueble por dos (02) lotes de terreno.
Ambos lotes de terreno se encuentran identificados individualmente así: Primer Lote: Constante de una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (1.459 Mts2), marcado con los números 11,13 y 15, de la última nomenclatura de la calle de la Aurora, que antes lo estuvo con los números, 18, 20 y 22 de la misma calle y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Propiedad que fue de Ismael Rodríguez hoy que es o fue de la Sucesión de Degli Esposti, con veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts); Sur: Propiedad que es o fue de la Sucesión del Dr. Guillermo Quintero Luzardo, con cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts); Este: Con la Avenida Guayaquil (hoy avenida 2 el milagro), con cuarenta y seis metros con setenta centímetros (46,70 Mts); y Oeste: Con calle Aurora, en dos líneas ligeramente quebradas, una de veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts) y la otra con dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts.). Segundo Lote: Constante de una superficie aproximada de Doscientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (294 Mts2), marcado con el número 17, de la última nomenclatura de la calle Aurora, que antes lo estuvo con el número, 16 de la misma calle y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Helí Saúl Rincón; Sur: Propiedad que es o fue de la Sucesión de Degli Esposti; Este: Con la Avenida Guayaquil (hoy avenida 2 el milagro); y Oeste: Con la calle Aurora.
Que los referidos inmuebles se dice pertenecen a los sucesores de ATTILIO EGIDIO DEGLI ESPOSTI, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (24) de Mayo de mil novecientos cuarenta y seis (1.946), quedando anotado bajo el Número 201, folios 228 al 230, Tomo 4, Protocolo 1°; el día treinta (30) de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1.946), quedando anotado bajo el Número 298, folio 56, Tomo Tercero Adicional, Protocolo 1° y por documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos cincuenta (1.950), quedando anotado bajo el Número 42, folios 48 al 59, Tomo 2, Protocolo 1°; así como también por haber adquirido los derechos posesorios que obtuvo por la venta que le hiciera el ciudadano Luís Segundo Petit, quienes fueron los verdaderos ocupantes del inmueble durante más veinte (20) años, hecho este conocido por todos sus vecinos del sector, mejoras estas que le fueron vendidas a mi mandante, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha siete (07) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), quedando anotado bajo el Número 76, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y según consta de documento privado otorgado el día diez (10) de Febrero del año mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente.
Documentos los cuales acompañó al presente libelo y opone a los demandados, fechas desde las cuales han transcurrido veintitrés (23) años que compró las mejoras, y que realizó las construcciones que actualmente existen en el referido terreno, y haber fomentado en ellas el fondo de comercio denominado SERVICIOS ADUANALES ESPECIALIZADOS, C.A., (SAECA), sociedad esta que tiene su domicilio fiscal en esos locales y que ha sido su fuente de trabajo, y ha venido poseyendo en forma legal, pacífica, legítima, sin interrupción, sin que fuere perturbado, despojado, o se le haya hecho oposición no solo por el supuesto propietario del terreno ciudadano ATTILIO EGIDIO DEGLI ESPOTI, si no por cualquier promitente coheredero u otro tercero incluyendo a la nación, siempre a la vista de todos, pública y notoria, con el ánimo de verdadero dueño, ante fidedignos testigos como son los vecinos los ciudadanos: JOSÉ CHIQUINQUIRA GERMÁN ARCAYA ROJAS, Venezolano, Titular de la cédula de identidad número V.-3.506.198; YOLANDA MARGARITA CHIRINO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad número V.-4.646.781; CASIMIRO COSTANSO SOSA OLIVARES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad número V.-3.630.097; y LUIS ELIAS PÉREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad número V.-7.814.266, ciudadanos estos a quienes solicitó al Tribunal, los llame a declarar en la correspondiente oportunidad de pruebas, bajo la formalidad y juramento de ley en calidad de testigos.
Expuso, que su mandante ciudadano Jesús José María Cabada Nieto, realizó la compra de las mejoras y bienhechurías, dadas en arrendamiento, además siguió fomentando todas las construcciones existentes en el lote de terreno, y por lo tanto son propiedad de su representado por haberlas edificado a sus propias expensas y tiene derecho a usarlas en su exclusivo beneficio, las cuales fueron edificadas sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), sector la Ciega, signado con el número 96-10, Jurisdicción del Municipio Maracaibo (Antiguo Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo) del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Seiscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (633,35 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terreno que es o propiedad fue de la Sucesión Heli Saúl Rincón, Hoy 69-08; Sur: Terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Degli Esposti; Este: Avenida 2 El Milagro; y Oeste: Terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Degli Esposti.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, demanda, en nombre de su representado, la Acción Declarativa de Propiedad, por haber operado sobre el lote de terreno antes identificado la "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA", de veinte (20) años, estipulada en el Artículo 1.977 Código Civil Venezolano, por haberlo poseído mi mandante por un lapso de más de veintidós (22) años, y en consecuencia, este Tribunal declare al ciudadano Jesús José María Cabada Nieto como único y exclusivo propietario del antes mencionado e identificado inmueble, demanda que intenta en contra de la Sucesión de ATTILIO EGIDIO DEGLI ESPOTI, integrada por ELVIRA MAGDALENA BACIGALUPO, viuda de DEGLI ESPOTI, Italiana, Mayor de Edad, Viuda, Titular del pasaporte Italiano número 2.178.209; GIUSEPPINA GIOVANA DEGLI ESPOSTI BACIGALUPO, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cédula de Identidad número 2.878.430, y contra todo posible sucesor, heredero o causahabiente del ciudadano ATTILIO EGIDIO DEGLI ESPOTI, o cualquier otro tercero interesado que pueda constituirse de manera sobrevenida.
La Parte Demandada: Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la presente demanda incoada contra sus representadas, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas de la parte demandante:
Observa este Juzgador que la parte actora consigna con el escrito libelar las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria correspondiente:
1. Documento Privado en original del Contrato de Arrendamiento otorgado en fecha quince (15) de Agosto de 1.984, por los ciudadanos Nelson Leidenz y Jesús Cabada.
2. Documento Privado en original del Contrato de Compraventa de bienhechurías, otorgado por los ciudadanos Luis Segundo Petit y Jesús Cabada.
Por estar dichas instrumentales relacionadas con los hechos alegados por el demandante en su escrito contentivo de la pretensión, no siendo desconocidas por la contraparte, procede este Juzgador a otorgarle el valor formal que de las mismas se desprende. Así se establece.
3. Documento original del Contrato de Compraventa de bienhechurías, otorgado por los ciudadanos Nelson Leidenz y Jesús Cabada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha siete (07) de Julio de 1.987, quedando anotado bajo el número 76, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante esa Notaría.
Considerando que dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
4. Copia fotostática simple de la patente de industria y comercio Nro. 1-0171, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, cuyo contribuyente era el ciudadano Luis Segundo Petit, en razón de su local comercial distinguido con el Nro. Catastral 96-10.
Esta documental ha debido ser ratificada por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así, no habiéndose cumplido con la tramitación debida, no ostentando la referida prueba de fe y veracidad, resulta forzoso para este Tribunal desecharla del proceso. Así se establece.
5. Recibos de pago originales de la patente de industria y comercio Nro. 1-
0171, emitida por el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, cuyo
contribuyente era el ciudadano Luis Segundo Petit, en razón de su local
comercial (ferretería) distinguido con el Nro. Catastral 96-10.
Estas documentales se aprecian y se les otorga el valor probatorio formal que de las mismas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les tiene como fidedigna al no haber sido impugnadas por la parte demandante. Así se establece.
6. Documento de construcción de las bienhechurías otorgado por ante la
Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha once (11) de
Junio del 1.998, quedando anotado bajo el número 44, Tomo 28 de los Libros
de Autenticaciones, llevados por ante esa Notaría.
Este Tribunal, visto que dicho documento emana de un tercero ajeno al presente proceso, esto es, del ciudadano FREDDY ALEXIS SERRANO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 7.607.008, quien funge en el referido instrumento como constructor de las bienhechurías descritas en el mismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”; procede a desechar dicho medio probatorio, por cuanto el mismo no fue ratificado en actas por el tercero a través de la prueba testimonial. Así se establece.-
7. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha trece (13) de octubre del 2.011, en la cual declaran los ciudadanos JOSÉ CHIQUINQUIRÁ GERMÁN ARCAYA ROJAS; YOLANDA MARGARITA CHIRINO y CASIMIRO COSTANSO SOSA OLIVARES.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora pasó a promover y evacuar a los referidos ciudadanos, a los fines de que ratificaran el contenido y firma del Justificativo de testigos promovido, siendo que comparecieron los ciudadanos JOSÉ CHIQUINQUIRÁ ARCAYA ROJAS y CASIMIRO SOSA OLIVARES; el primero expuso que sí prestó su declaración jurada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de octubre de 2011, ratificando en su contenido la misma y afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS JOSÉ CABADA NIETO, desde hace más de treinta y cinco (35) años, que le consta que el ciudadano JESÚS CABADA viene poseyendo y fomentado unas mejoras en un inmueble ubicado en la Avenida 2 El Milagro, signado con el Nº 96-10, en jurisdicción de la parroquia Bolívar, ya que es su vecino desde hace veintitrés (23) años, en los locales signados con el Nº 96-10. Manifestó que no le consta que el ciudadano CABADA haya sido perturbado en la posesión del inmueble.
Por su parte, el ciudadano CASIMIRO SOSA OLIVARES, ratifica en su totalidad la declaración jurada prestada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de octubre de 2011, asimismo, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS JOSÉ CABADA NIETO, que le consta que el ciudadano CABADA viene poseyendo y fomentado unas mejoras en un inmueble ubicado en la Avenida 2 El Milagro, signado con el Nº 96-10, en jurisdicción de la parroquia Bolívar, ya que fue vecino de los locales signados con el Nº 96-10, por 15 o 17 años, y que no tiene conocimiento sobre hechos de perturbación en la posesión del inmueble signado con el Nº 96-10, por el ciudadano JESÚS JOSÉ MARÍA CABADA NIETO.
Así, para la valoración de dicha prueba, este Tribunal considera procedente citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, considerando que la prueba fue tramitada debidamente y que los testigos fueron contestes en sus dichos, al sostener la posesión y las mejoras que alega el demandante ejercer sobre el inmueble objeto del litigio, este Juzgador atendiendo a lo preceptuado en el norma adjetiva ut supra citada, aprecia las declaraciones de los testigos así como el justificativo de testigo por merecerle fe y veracidad. Así se establece.
8. Original y copia fotostática del plano de mesura del terreno de la Sucesión Deglí Esposti, de fecha veintitrés (23) de Mayo del dos mil once.
Para valorar un documento privado emanado de un tercero, es necesario cumplir con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ratificación del contenido de la misma mediante la prueba testimonial, en tal sentido, este Juzgador verifica que dicho plano fue elaborado y visado por el ingeniero JESÚS QUINTERO, no obstante, dicha prueba no fue evacuada dentro de estos parámetros, razón por la cual, este Tribunal no la valora y procede a desecharla del proceso. Así se establece.
9. Recibos del servicio de energía eléctrica, a nombre del ciudadano JESÚS JOSÉ CABADA NIETO.
Dicha documental se aprecia en sentido formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte demandada.
10. Copia certificada del Contrato de Compraventa de un lote de terreno, otorgado por los ciudadanos Antonio y Eduardo Aranguren quienes venden a Attilio Deglí Esposti, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1.946, quedando anotado bajo el número 201, Protocolo 1ero, Tomo 4to.
11. Copia certificada del Contrato de Compraventa de un inmueble, otorgado por los ciudadanos Luis Ossorio Lago, quien le vende a Attilio Degli Esposti, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Treinta (30) de Diciembre de 1.946, quedando anotado bajo el número 298, Protocolo 1ero, Tomo 3ro adicional.
12. Copia certificada del documento de partición hereditaria amistosa, celebrada por los ciudadanas Elvira Magdalena Basigalupo de Esposti y Giuseppina Giovanna Colomba Degli Esposti, únicas y universales herederas del ciudadano Attilio Egidio Degli Esposti, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de Mayo de 1.950, quedando anotado bajo el número 42, Protocolo 1ero, Tomo 2do.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En la etapa probatoria correspondiente, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Esta probanza se encuentra relacionada con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraparte, así la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, éste puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, esto es, la comunidad de la prueba, se otorga valor a la misma. Así se establece.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ CHIQUINQUIRÁ GERMÁN ARCAYA ROJAS; YOLANDA MARGARITA CHIRINO; CASIMIRO CONSTANSO SOSA OLIVARES, para que ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigos promovido, efectuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 13 de octubre de 2011. Así como, la testimonial de los ciudadanos HEBERT PIRELA y JOSÉ MARTÍNEZ.
Siendo el día y hora fijados por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír la declaración del ciudadano HEBERT PIRELA, observa este Sentenciador que el referido ciudadano manifestó que conoce al ciudadano JESÚS JOSÉ CABADA, “desde que trabajaba como agente aduanal, desde el año 1982”, afirmó que laboró con él desde el año 1991 hasta el año 2008, que tiene conocimiento sobre que el referido ciudadano CABADA viene poseyendo y fomentando mejoras y bienhechurías en los tres (03) locales comerciales ubicados en la avenida El Milagro signado con el Nº 96-10, desde el año 1996 aproximadamente, por último, asegura que el actor tiene más de veintidós (22) años en dicha posesión, sin haber sido perturbado en ella.
Asimismo, el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ, indicó que conoce al ciudadano JESÚS JOSÉ CABADA, desde el año 1990; que le consta que el referido ciudadano posee y fomenta mejoras en el inmueble indicado, ya que le realizó unas reparaciones eléctricas, reparándole unas lámparas, unas tomas eléctricas y el cableado de los locales, que él siempre compraba los materiales que necesitaba y le pagaba la mano de obra, refirió que no tiene conocimiento sobre actos perturbadores en la posesión del ciudadano JESÚS JOSÉ CABADA.
Con relación a las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ CHIQUINQUIRÁ GERMÁN ARCAYA ROJAS y CASIMIRO CONSTANSO SOSA OLIVARES, ya se pronunció este Sentenciador al valorar el justificativo de testigos consignado junto al libelo de la demanda. Asimismo, este Tribunal deja constancia que la ciudadana YOLANDA MARGARITA CHIRINO, no compareció al Juzgado comisionado a ratificar su declaración.
Por cuanto los referidos testigos fueron contestes en sus dichos y sus declaraciones son tendientes a esclarecer los hechos que se discuten en litis, este Sentenciador procede a valorar sus deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
3.- Promovió prueba de experticia en relación a las bienhechurías y mejoras, constituidas por los tres (03) locales comerciales, edificados sobre un lote de terrero ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), sector La Ciega, signado con el número 96-10, jurisdicción del municipio Maracaibo (Antiguo Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo) del estado Zulia.
En tal sentido, este Juzgador observa que la terna de expertos, acompañada de un topógrafo, se trasladó a la dirección señalada para efectuar mediciones, tomar fotografías y constatar cada una de las solicitudes de la experticia; así, consta en actas informe pericial presentado por los expertos designados: NELSON ROMERO DÍAZ, MARÍA CAROLINA AMAYA y JAIME RODRÍGUEZ LEAL, quienes manifestaron lo siguiente:
“A) Se advierte, y es pertinente indicar que el sistema de coordenadas seleccionado para efectuar las mediciones topográficas fue el Sistema de
Coordenadas UTM, Datum SIRGAS-REGVEN. Los expertos dejan constancia que el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terreno que es o fue propiedad de la sucesión Helí Saúl Rincón, Hoy 69-08; Sur: Terreno que es o fue, propiedad de la Sucesión Degli Esposti; Este: Avenida 2 El Milagro; y Oeste: Terreno que es, o fue, propiedad de la Sucesión Degli Esposti. Su figura es la de un polígono irregular, de líneas rectas, una extensión aproximada de Seiscientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros Cuadrados (624,43 m2). Esta área es ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados menor con respecto al área documentada en el plano de mensura elaborado por el Ing. Jesús Quintero en Mayo de 2001, en el cual se lee que la misma es de 633,36 metros cuadrados; es una diferencia porcentual de un entero con cuarenta y un centésimas por ciento (1,41 %).
B) Luego de inspeccionar el inmueble, haber revisado las áreas a su alrededor, se deja constancia que, efectivamente, el inmueble reconocido se encuentra enclavado en un área de mayor extensión que dice ser de la Sucesión Atilí Egidio Degli Esposti.
C) Se deja constancia que el inmueble inspeccionado, se encuentra ocupado y bajo posesión del demandante, ciudadano JESÚS JOSÉ MARÍA CABADA NIETO, Venezolano, Mayor de Edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-1.094.044, quien fue la persona que al momento de iniciar las labores propias de la Experticia, dio el acceso al interior del mismo.
D) El valor de las bienhechurías es de seiscientos sesenta y tres mil bolívares sin céntimos (663.000,00 Bs). Este monto es la consecuencia de convertir al entero superior, la suma total de los valores actuales de cada una de las bienhechurías existentes en el inmueble, la cual fue: 662.997,10 Bs.
E) De acuerdo con la fiscalización realizada y las investigaciones documentales el inmueble tiene aproximadamente 40 años de construidos.
F) El valor del Lote de terreno objeto de la experticia es de un millón ciento
noventa y dos mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.192.300,00) como
resultado de convertir al entero inferior el producto del área determinada en el
levantamiento topográfico realizado con ocasión de esta experticia e igual a
seiscientos veinticuatro metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros
cuadrados (624,43 m2) por el precio unitario asignado, el cual es: un mil
novecientos nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (1.909,49 Bs/m2) y que fue 1.192.340,17 Bs.
G) Consta que en el lindero Sur del inmueble explorado se encuentra ubicado un negocio denominado "Representaciones Arcaya".
H) Se testimonia que en el lindero Oeste del inmueble ubicado la Avenida 2 (El Milagro), sector la Ciega, signado con el número 96-10, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, ocupado y bajo la posesión del demandante ciudadano JESÚS JOSÉ MARÍA CABADA NIETO, que es o fue propiedad de la Sucesión de Degli Esposti, se encuentra una casa, la cual es habitada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA CHIRINO, Venezolana titular de la cédula de identidad número V-4.646.781.
I) Se consigna un cuerpo de anexos con fotografías impresas y otros elementos gráficos de apoyo de la relación del trabajo de la Comisión de Expertos.
Con la consignación del presente informe la Comisión de Expertos cumple la misión que encomendada por el Honorable Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
En tal sentido, observa este Sentenciador que el descrito Informe Pericial se efectuó conforme a lo solicitado por el promovente y según lo establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VI, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se establece.
4.- Promovió prueba de informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Junta Comunal de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo.
En fecha 9 de mayo de 2013, se reciben resultas de la oficiada Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se informa que el lote de terreno ubicado en la Avenida 2 (El Milagro) signado con el Nº 96-10, se ubicó dentro del Plano de Mensura RM-88-01-001 a nombre de la Sucesión Degli Esposti; y que el lote ubicado en la Avenida 2 (El Milagro) entre calles 96 (Ciencias) y 98 (Bolívar) en la cual se encuentran dos (02) lotes de terreno se encuentra igual dentro del mismo plano.
Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2013, el apoderado actor consigna respuesta al oficio Nº 367-13, por el Consejo Comunal Simón Bolívar, de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que al trasladarse al inmueble signado bajo el Nº 96-10, se constató que el mismo se encontraba ocupado por el ciudadano JESÚS JOSÉ CABADA NIETO y al entrevistar a sus vecinos, los mismos afirmaron que conocen al referido ciudadano desde hace veintiséis (26) años aproximadamente y les consta que durante ese tiempo lo ocupa pacíficamente; en tal sentido, este Juzgador considera cumplida la tramitación debida a objeto de evacuar la prueba, razón por la cual, le concede valor formal a la misma. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Invocan el mérito favorable que arrojan las actas procesales, punto el cual ya fue examinado por este Sentenciador.
IV
CONCLUSIONES
De un estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, se desprende lo siguiente:
El ciudadano JESÚS JOSÉ MARÍA CABADA NIETO, parte actora, alega que en fecha quince (15) de agosto de 1984, celebró un contrato de arrendamiento privado, en calidad de ARRENDATARIO de un inmueble, tipo oficina ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), sector La Ciega, signado con el número 96-10, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyo ARRENDADOR fue el ciudadano NELSON ANTONIO LEIDENZ LÓPEZ, el cual comenzó a regir desde el día quince (15) de agosto de 1984, contrato este que fue prorrogado por dos (02) años más.
Que en fecha siete (07) de julio de 1987, el ciudadano NELSON ANTONIO LEIDENZ LÓPEZ, le vende todas las bienhechurías y mejoras que había fomentado sobre el inmueble dado en calidad de arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 07 de julio de 1987, quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Destaca que el inmueble signado con el Nº 96-10, estaba integrado por dos locales, uno de ellos se corresponde con las bienhechurías arrendadas y posteriormente vendidas por el ciudadano NELSON ANTONIO LEIDENZ LÓPEZ y el otro contiguo donde funcionaba una ferretería, cuyo propietario de las bienhechurías y mejoras era el ciudadano LUIS SEGUNDO PETIT, también le fueron vendidas mediante documento privado, en fecha 10 de febrero de 1988. No obstante, aclara que dicho lote de terreno está enclavado en un área de mayor extensión que se dice ser propiedad de la Sucesión de ATTILIO EGIDIO DEGLI ESPOTI, integrada por ELVIRA MAGDALENA BACIGALUPO viuda de DEGLI ESPOTI y GIUSEPPINA GIOVANA DEGLI ESPOTI BACIGALUPO.
Arguye que realizadas las compras antes descritas, pasó a poseer todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el cien por ciento (100%) de las mejoras y bienhechurías, que se encontraban hasta el momento edificadas sobre el lote de terreno signado con el número 96-10 y paulatinamente fue fomentando posteriores mejoras sobre el inmueble antes descrito, hasta que construyó tres (03) locales, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, y todos los gastos ocasionados por los materiales y la mano de obra de la construcción fueron por su cuenta, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), quedando anotado bajo el Número 44, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Expone que desde que realizó la compra de las mejoras y bienhechurías, dadas en arrendamiento, dejó de cancelar los cánones correspondientes que le venía haciendo al ciudadano NELSON ANTONIO LEIDENZ LÓPEZ, por cuanto quedó extinguida la negociación contractual inicial, pasando a ser el verdadero detentador u ocupante de las bienhechurías y mejoras.
Alega entonces, que han transcurrido veintitrés (23) años desde que compró las mejoras, y que realizó las construcciones que actualmente existen en el referido terreno y ha venido poseyendo en forma legal, pacífica, legítima, sin interrupción, sin que fuere perturbado, despojado, o se le haya hecho oposición por el propietario del terreno ciudadano ATTILIO EGIDIO DEGLI ESPOTI, ni por cualquier promitente coheredero u otro tercero incluyendo a la nación, siempre a la vista de todos, pública y notoria, con el ánimo de verdadero dueño.
Ahora bien, de un análisis del escrito libelar, se aprecia que el accionante solicita la Prescripción Adquisitiva sobre un bien inmueble del que alega ser poseedor legítimo desde el año 1989, sin que ninguna persona haya intentado acción alguna alegando derechos sobre el mismo, razón por la cual le ha permitido al actor de autos, mantener la posesión de forma pacífica, continua e ininterrumpida, sin ningún tipo de problema, motivos suficientes para haber ejercido la posesión legítima con ánimo de dueño, que lo llevaron durante todo este tiempo a realizar mejoras y mantenimiento al inmueble, en beneficio del mismo.
En este orden de ideas, se puede definir la Prescripción Adquisitiva como un “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. 2002. Pág.315).
Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona la define como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).
De igual forma, en materia de prescripción los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano rezan:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”
Asimismo, el artículo 772 ejusdem establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
En relación a esto, las acepciones de continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, se corresponden con:
• La posesión es continua cuando ha sido ejercida siempre por el mismo poseedor durante el tiempo de que se trate.
• La posesión se interrumpe cuando el poseedor deja de ejercitar los actos posesorios por un hecho o un evento independiente de él.
• La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.
• La publicidad es la revelación a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo.
• La posesión debe ser inequívoca sin lugar a dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho poseíble.
• La posesión debe ejercitarse con la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho.
Ahora bien, el actor acompaña junto el escrito libelar y la diligencia de fecha 11 de abril de 2012, la certificación de los documentos del inmueble objeto del litigio, de fecha 09 de abril del mismo año, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como, copia certificada del contrato de compraventa de un lote de terreno, otorgado por los ciudadanos Antonio y Eduardo Aranguren a Attilio Deglí Esposti, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1.946, quedando anotado bajo el número 201, Protocolo 1ero, Tomo 4to; copia certificada del contrato de compraventa de un inmueble, otorgado por los ciudadanos Luis Ossorio Lago a Attilio Degli Esposti, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Treinta (30) de Diciembre de 1.946, quedando anotado bajo el número 298, Protocolo 1ero, Tomo 3ro adicional y copia certificada del documento de partición hereditaria amistosa, celebrada por los ciudadanas Elvira Magdalena Basigalupo de Esposti y Giuseppina Giovanna Colomba Degli Esposti, únicas y universales herederas del ciudadano Attilio Egidio Degli Esposti, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de Mayo de 1.950, quedando anotado bajo el número 42, Protocolo 1ero, Tomo 2do; de los cuales se observa que el inmueble objeto de litigio se encuentra enclavado en un área de mayor extensión propiedad de la Sucesión Atilí Egidio Degli Esposti, integrada por las ciudadanas ELVIRA MAGDALENA BACIGALUPO, viuda de DEGLI ESPOTI, y GIUSEPPINA GIOVANA DEGLI ESPOSTI BACIGALUPO, quienes conforman la parte demandada de la presente causa.
Entonces, alega el actor la posesión legítima por más de veinte (20) años sobre el inmueble antes señalado, el cual se encuentra enclavado en un área de mayor extensión propiedad de la Sucesión Atilí Egidio Degli Esposti, compuesto por las ciudadanas ELVIRA MAGDALENA BACIGALUPO, viuda de DEGLI ESPOTI, y GIUSEPPINA GIOVANA DEGLI ESPOSTI BACIGALUPO, en tal sentido, a tenor de lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” entiende este Juzgador que al ser contradicho todos los alegatos expuestos en el escrito libelar por el defensor ad-litem de la parte demandada, corresponde a la parte actora probar la configuración de los elementos propios de la posesión legítima, a fin que opere a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del presente litigio.
Así las cosas, evidencia este Jurisdicente de un análisis de las actas y del material probático que riela en el expediente, que la parte actora utilizó como medios probatorios tendientes a demostrar el cumplimiento de los particulares referidos en el citado artículo 772 del Texto Adjetivo Civil, la declaración jurada de ciudadanos que fungen como vecinos del demandante, así como, dos (02) originales de recibos de servicios públicos a su nombre correspondientes al año 2011. No obstante, a criterio de este Sentenciador la posesión legítima, determinada en el citado artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, no puede probarse con las simples deposiciones de los testigos evacuados en el presente proceso, además, es de destacar que para oponer la construcción a sus propias expensas de las bienhechurías descritas en la demanda, resultaba indispensable traer al proceso al ciudadano FREDDY ALEXIS SERRANO DELGADO, constructor de dichas mejoras, a los fines de que ratificara el contenido del mismo, tal como indicó este Operador de Justicia al valorar dichas probanzas.
En tal sentido, el actor debía necesariamente incorporar en actas otros medios probatorios tendientes a corroborar los hechos alegatos por los testigos, así como, promover el pago de los impuestos municipales y de servicios públicos desde la fecha que comenzó a poseer legítimamente, de forma tal, que le permita a este Juzgador tener certeza de los hechos alegados en el escrito contentivo de la pretensión y verificar que durante más de veinte (20) años, el ciudadano JESÚS JOSÉ MARÍA CABADA se encontraba en el ejercicio de la posesión legítima, que ampara el ordenamiento jurídico venezolano.
En derivación de los señalamientos antes indicados, y visto que no fue probado en autos los elementos propios de la posesión legítima, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ni mucho menos el cumplimiento del lapso legal de veinte (20) años establecido en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por el ciudadano JESÚS JOSÉ MARÍA CABADA, contra las ciudadanas GIUSEPPINA GIOVANA DEGLI ESPOSTI BACIGALUPO, plenamente identificados en actas. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentó el ciudadano JESÚS JOSÉ MARÍA CABADA NIETO; en contra las ciudadanas ELVIRA MAGDALENA BACIGALUPO, viuda de DEGLI ESPOTI, y GIUSEPPINA GIOVANA DEGLI ESPOSTI BACIGALUPO, ya identificadas.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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