REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.519

I.- Consta en las actas que:

Con fecha 15 de Enero de 214, se le dio entrada por asignación del Órgano Distribuidor, a la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la ciudadana IVONNY MAIKELLY PARRA LUBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.365.170, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Sergio Antonio Fermín Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.733, contra su excónyuge, el ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.463.829, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentando su acción en los artículos 148, 173, 183 y 186 del Código Civil.

Acompañó a la demanda copia certificada de la sentencia de divorcio, copia certificada de su acta de matrimonio, documento notariado del inmueble que se pretende liquidar y fotocopia de su cédula de identidad.

En el auto de entrada de la demanda se instó a la accionante a consignar copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. En fecha 30 de Enero de 2014, la accionante consigno en copia certificada el mismo documento notariado traído como recaudo con el libelo de demanda.

II.- El Tribunal para resolver observa:

Estatuye el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (resaltado del Tribunal) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Así mismo el artículo 1.920 del Código Civil, en sus numerales 1° y 4° establece:

“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omisis)
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.…”

Es necesario señalar primeramente, que la existencia de comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva, justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el transcrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestra máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

De lo anterior se colige que los requisitos de admisibilidad de las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso, por lo que la admisión de una demanda de esta naturaleza, la cual no este acompañada del instrumento fehaciente (negrilla del Tribunal), debe acarrear necesariamente la inadmisibilidad de la misma.

Dentro de este marco, se verificó del estudio minucioso de la copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar, que el mismo no se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; hoy, Registros Inmobiliarios; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente demanda es inadmisible, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la ciudadana IVONNY MAIKELLY PARRA LUBO contra el ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, ya identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente, (fdo.)

Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal, (fdo)
York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. El Secretario Temporal (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
ymm

Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ciudadano York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.519. Lo Certifico, en Maracaibo a los 07 días del mes Febrero de 2014.