REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 45.392
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano SERGIO ALFREDO SURMONT MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.903.827, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el patrocinio judicial del abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Yamid García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.253; solicitó la rectificación del acta de defunción de su progenitor, quien en vida respondió al nombre de SERGE LUCIEN SURMONT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.088.380 y de este domicilio, signada con el N° 907, asentada el día 10 de Diciembre de 2012, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegó que al momento de hacer el asiento correspondiente de la identificada acta, el funcionario incurrió en el error de asentar como cónyuge de su progenitor a la ciudadana BELKIS ELVIRA CASTRO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.712.375; cuando lo correcto es que hace más de dieciséis (16) años que su padre y la mencionada ciudadana están divorciados, por lo cual demanda por la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su padre a la identificada ciudadana.
Acompañó a la demanda documento poder, copia certificada del acta a rectificar expedida por el mencionado organismo, copia certificada del expediente N° 39.489, perteneciente a nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento del de cujus SERGE LUCIEN SURMONT y la demandada ciudadana BELKIS ELVIRA CASTRO TORRES, copia certificada del acta de matrimonio del causante y la aludida ciudadana, copia simple del acta de nacimiento del solicitante y copia certificada de resolución proferida por la Oficina de Registro Público.
El día 25 de Junio de 2013, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se llevo a efecto el día 12 de Julio de 2013; y se ordenó el emplazamiento del demandada, para que dieran contestación a la demanda en el décimo día de despacho siguiente a su citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta de las actas procesales en diligencia de fecha 15 de Octubre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2013, el actor, ciudadano SERGIO ALFREDO SURMONT MACHADO, le confirió poder apud acta, a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Yamid García Cuadra, ya identificado, y Luis Alfredo Surmont, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 205.686.
Consta de las actas procesales que la demandada, ciudadana BELKIS ELVIRA CASTRO TORRES, fue citada personalmente por el Alguacil de este Despacho el día 05 de Noviembre de 2013.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, se agregó y admitió, escrito de pruebas en el cual la parte actora promovió las siguientes:
1. Ratificó el acta de defunción N° 907, perteneciente al causante SERGE LUCIEN SURMONT, asentada el día 10 de Diciembre de 2012, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Ratificó la copia certificada del Expediente N° 39.489, perteneciente a la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento propuesto el de cujus SERGE LUCIEN SURMONT y la parte demandada, ciudadana BELKIS ELVIRA CASTRO TORRES.
3. Ratificó la copia certificada del acta de matrimonio N° 143, asentada el día 04 de Abril de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al de cujus SERGE LUCIEN SURMONT y la demandada, ciudadana BELKIS ELVIRA CASTRO TORRES.
Por cuanto de la relación de la causa se constató, el incumplimiento de la Notificación del Fiscal, prevista en el artículo 771 del Código Adjetivo; mediante resolución proferida por este Despacho el día 20 de Enero de 2014, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio en el presente proceso, lo cual se cumplió en fecha 31 de Enero de 2014.
Consta de las actas procesales que transcurrió el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”
Por otro lado el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, determina:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.…”
La rectificación de las partidas constituye un procedimiento a través del cual se pretende aclarar la verdad alterada por error o malicia, lo que trae como consecuencia la corrección de la falta, lo que conlleva a la modificación y subsanación de los defectos o errores del acta. Dentro de este marco de ideas nos encontramos que se pueden encontrar dos tipos de errores; uno, relativo a errores de orden material, que son aquellos relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, el otro, relativo a inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil. Así pues, que el procedimiento dispuesto para los juicios de Rectificación de Actas de Nacimiento, se encuentra determinado en la transcrita norma 505 del Código Sustantivo, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano SERGIO ALFREDO SURMONT MACHADO, para la rectificación del acta de defunción de su difunto padre, el de cujus SERGE LUCIEN SURMONT, está incluida dentro de los casos previstos por las citadas normas, por cuanto se trata de la inserción en el acta a rectificar de información y datos incorrectos relacionados con el causante, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de rectificación del acta de defunción del fallecido SERGE LUCIEN SURMONT, propuesta por su hijo SERGIO ALFREDO SURMONT MACHADO.
Ahora bien, en relación a las pruebas documentales determinadas en el conjunto de pruebas aportadas por el actor, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado el error contenido en el acta de defunción N° 907, perteneciente al padre del accionante por la inclusión de datos e información incorrecta de la cónyuge del causante en el asiento de los libros de registro civil del acta de defunción llevados en las oficinas competentes; que lo cierto y real es que al momento del fallecimiento del de cujus, éste se encontraba legalmente divorciado de la demandada, lo cual se pudo verificar de la copia certificada del expediente N° 39.489, descrito en el numeral 2, en el cual se constató que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Noviembre de 1996, debidamente ejecutoriada el día 26 del mismo mes y año, quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unió; al igual que puede evidenciarse de la copia certificada del acta de matrimonio del causante y la demandada, en la cual se puede apreciar la nota marginal relativa a la disolución del vínculo matrimonial contraído por éstos; por lo que el actor con la documentación presentada, evidenció que al momento del fallecimiento de su padre, ciudadano SERGE LUCIEN SURMONT, se encontraba divorciado de la ciudadana BELKIS ELVIRA CASTRO TORRES. Así se decide.
Quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano SERGIO ALFREDO SURMONT MACHADO, para la rectificación del acta de defunción de su padre, el de cujus SERGE LUCIEN SURMONT. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoara el ciudadano SERGIO ALFREDO SURMONT MACHADO contra la ciudadana BELKIS ELVIRA CASTRO TORRES, en consecuencia, se ordena la rectificación del acta de defunción signada bajo el Nº 907, perteneciente al fallecido SERGIO ALFREDO SURMONT MACHADO, asentada el día 10 de Diciembre de 2012, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Registro Principal del Estado Zulia; en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde se lee: “…E. Datos Familiares: Nombres y Apellidos del Cónyuge o pareja estable de hecho: Belkis Elvira Castro Torres. ¿Vive?: si. Documento de identidad N° 9.712.375. Profesión u ocupación: Técnico Mercantil. Nacionalidad: venezolana. Residencia: Urbanización Maracaibo, calle 126F, casa N° 27-58…”, debe leerse: “…E. Datos Familiares: Nombres y Apellidos del Cónyuge o pareja estable de hecho: divorciado. ¿Vive?: Documento de identidad N°. Profesión u ocupación: Nacionalidad: Residencia:…”.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en la presente instancia.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente, (fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal, (fdo)
York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. El Secretario Temporal (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
ymm
Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ciudadano York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.392. Lo Certifico, en Maracaibo a los 05 días del mes Febrero de 2014.
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