Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato de compraventa y cobro de bolívares que intentara la ciudadana DARLING COOZ VIUDA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.771.324, domiciliada en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.294; en contra de los ciudadanos JUAN DÍAZ e ILVA MERY EVERTSZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.834.631 y 7.935.04, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La parte actora alegó en su escrito libelar, que mediante documento autenticado celebró contrato de opción de compraventa con fecha 20 de Julio de 2012, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 03, tomo 51 de los libros de autenticaciones, con los ciudadanos JUAN FERNANDO DÍAZ SIVERIO e ILVA MERY EVERTSZ DE DÍAZ, donde se convino la venta del inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 03, de un conjunto de 04 locales, edificio No. 1A- 150 ubicado en el Sector Los Tres Caminos, prolongación de la calle I, de monte claro, esquina con callejón o calle Santa María del barrio altos de Jalisco, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.
Igualmente, explicó la parte actora, que se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintinueve (29) de enero de 1992, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 118, Tomo No. 1, con el ciudadano JUAN FERNANDO DÍAZ SIVERIO, mediante el pago de un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00).
La parte actora continúa la redacción del escrito libelar, señalando que se convino en el contrato de opción de compraventa, que la ciudadana ILVA MERY EVERTSZ DE DÍAZ, ya identificada, obrando en su propio nombre y en representación de su legítimo esposo JUAN FERNANDO DÍAZ SIVERIO, antes identificado, según poder conferido debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 10 de Noviembre de 2000, bajo el No. 33, tomo 01, protocolo 3°, se comprometía a venderle el identificado local comercial —que ocupa en calidad de arrendataria—, en un plazo de sesenta (60) días, más treinta (30) días de prórroga, todos continuos, comenzando a correr ese lapso el día 20 de julio de 2012, hasta el 20 de Octubre de 2012, por un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 276.000.00) con el compromiso de que cada contratante hiciese todo lo que le correspondiese para que el referido documento definitivo de compraventa se otorgase en tiempo hábil del lapso de duración del contrato de opción de compraventa.
Señala la actora, que habiendo entregado en calidad de arras la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), monto que serían imputado al precio definitivo de venta, ella gestionó ante el instituto bancario Banco Occidental de Descuento un crédito suficiente para pagar el precio de la venta, el cual le fue otorgado el día 01 de Octubre de 2012, por el monto de bolívares TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), según se evidencia de documento autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 26 de Septiembre de 2012, bajo el No. 21, tomo 79, y aunado a ello, ordenó redactar el documento de venta para llevarlo al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de sus exoneración.
En este mismo orden de ideas, explicó la parte actora que para el otorgamiento del documento definitivo de venta, los opcionantes vendedores deberían cumplir con una serie de obligaciones, representadas en la entrega de las copias certificadas de los documentos que acreditan su titularidad como propietarios de las “bienhechurías” o mejoras objeto del presente litigio, planilla que acredite el pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias (SAMAT), la respectiva solvencia expedida por Hidrolago, y poder original otorgado por el ciudadano JUAN FERNANDO DÍAZ SIVERIO, a su esposa ILVA MERY EVERTSZ DE DÍAZ, requisitos que son exigidos por las Notarías Públicas, para darle curso a los documentos de compraventa sobre “bienhechurías” y mejoras sobre terrenos ejidos.
Afirmó la parte actora que nunca recibió los recaudos antes señalados de mano de los opcionantes vendedores, a pesar de reiteradas solicitudes que realizó en múltiples ocasiones, y además expresó, que estos últimos estaban escondiendo con esos actos su verdadera intención, que era aumentar el precio de venta convenido originalmente, lo cual hicieron en fecha 02 de mayo de 2013, cuando en comunicación establecida tanto con la ciudadana ILVA MERY EVERTSZ DE DIAZ, como con su abogada, YANETH PARRA, éstas le informaron que si no pagaba un treinta por ciento (30%) de aumento en el precio original de la venta, dicha negociación se quedaba sin efecto aplicando la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compraventa.
En virtud de anteriormente expuesto, la parte actora expuso lo que de seguidas se transcribe:
“Con este incumplimiento por parte de los promitentes vendedores he sufrido como daño emergente el pago de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 82.389,02), al banco occidental de descuento por concepto de cancelación de intereses a un monto de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (bs. 11.769.86), mensuales por dicho préstamo correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013, que de haberse otorgado el documento definitivo de compra venta, tales intereses no serían cancelados sin causa, además de este daño emergente se suma el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013, a un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), haciendo un total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000.00), más por este concepto de daño emergente, que de haberse otorgado el documento definitivo de compra venta tal cantidad no se hubiere erogado. De igual manera por cuanto ya era eminente la concreción, de la compra venta en referencia y habiéndome autorizado los promitentes vendedores procedí a realizar en el local comercial reparaciones mayores que no me correspondía hacer, consistente en la reparación e impermeabilización de los techos por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), cantidades estas que sumadas alcanzan un monto de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON
DOS CÉNTIMOS (Bs. 115.389,02), cuyo reintegro demando a los nombrados JUAN FERNANDO DÍAZ SIVERIO e ILVA MERY EVERTSZ DE DÍAZ, ya identificados.”
Corolario de lo esbozado hasta ahora, la accionante demandó por cumplimiento de contrato de opción de compraventa a los ciudadanos JUAN FERNANDO DÍAZ SIVERIO e ILVA MERY EVERTSZ DE DÍAZ, a fin de que convengan o en su defecto, a ello sean obligados por este Tribunal, en pagarle las cantidades de dinero particularizadas ut supra, y hacerle entrega efectiva de todos los documentos necesarios para el otorgamiento definitivo del documento de venta que le transfiera todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el bien inmueble opcionado.
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:
1. Copia del Registro de Información Fiscal y la cédula de identidad de la demandante.
2. Documento de compraventa, que debía ser firmado una vez cumplidos los requisitos exigidos por las Notarías Públicas, pasado por la Gerencia del Colegio de Abogados del estado Zulia, para su exoneración.
3. Original del documento de opción de compraventa suscrito por las partes, en fecha 20 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, autenticado bajo el No. 03, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones.
4. Original del documento de arrendamiento otorgado el día 29 de enero de 1992. por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 118, Tomo 1.
5. Copia certificada del acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad mercantil FARMACIA LOS TRES CAMINOS, C.A., de fecha 08 de junio de 2012, registrado bajo el No. 21, Tomo 56-A RM 4TO, expedida por el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia.
6. Copia certificada del documento donde consta el préstamo realizado por el Banco Occidental de Descuento a la sociedad mercantil FARMACIA LOS TRES CAMINOS, C.A., representada por la accionante de autos, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 26 de Septiembre de 2012, bajo el No. 21, Tomo 79.
7. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad de comercio FARMACIA LOS TRES CAMINOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de septiembre de 1981, bajo el No. 2, Tomo 39-A.
8. Informe de consulta de préstamos comerciales, emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, con firma y sello húmedo, de fecha 14 de mayo de 2013, correspondiente al cliente FARMACIA LOS TRES CAMINOS, C.A.
9. Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, con firma y sello húmedo, correspondientes a los meses de Octubre de 2012 hasta Mayo de 2013, de la cuenta No. 2126012252, cuyo titular es la sociedad mercantil FARMACIA LOS TRES CAMINOS, C.A.
Admitida la demanda, procedió este Tribunal a emprender todas las gestiones necesarias para practicar la citación in faciem de los codemandados, diligencias de las cuales resultó lo siguiente: La codemanda ILVA MERY EVERTSZ, fue citada personalmente por el Alguacil de este Juzgado, el día 22 de junio de 2013, y en la misma fecha, el codemandado JUAN FERNANDO DÍAZ SIVERIO, recibió la compulsa y la orden de comparencia pero se negó a firmarla, de conformidad con lo expuesto por el Alguacil Natural de este Tribunal el día 25 de junio de 2013, y posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2013, la Secretaria de este Juzgado complementó la citación del codemandado, y dejó constancia de ello en el expediente de marras el día 22 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
No hubo contestación a la demanda por parte de los ciudadanos ILVA MERY EVERTSZ y JUAN FERNANDO DÍAZ SIVERIO.
Vencido el lapso de promoción de pruebas se agregó el escrito presentado por la parte actora, en el cual ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar y adicionalmente promovió copia certificada de las actuaciones que cursan por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo Expediente No. 476-13, correspondiente a consignación de cánones de arrendamiento. Adicionalmente, el actor promovió prueba informativa dirigida a HIDROLAGO, a CORPOELEC, al SEDEMAT, al Banco Occidental de Descuento, y a las Notarías Cuarta, Quinta, Sexta y Novena del Municipio Maracaibo.
Asimismo, el actor promovió inspección judicial sobre el libro de control de préstamo de expedientes llevado por este Juzgado, y prueba testimonial de los ciudadanos JONATHAN VILLASMIL, JOHENDER PRIETO y JESÚS LEAL LÓPEZ, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Posteriormente, el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL, solicitó al Tribunal que procediera a Sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que los demandados de autos no dieron contestación a la demanda ni probaron nada que les favoreciera.
Los demandados, ciudadanos JUAN DÍAZ e ILVA EVERTSZ, no promovieron pruebas.

II.- El Tribunal para resolver observa:

CAPÍTULO PREVIO.

Considera necesario esta Jurisdiscente, realizar una revisión de las fechas en las que fueron citados los demandados en el presente proceso, puesto que, la ciudadana ILVA EVERTSZ, fue citada personalmente por el Alguacil de este Juzgado el día 22 de junio de 2013, tal como consta en el recibo de citación agregado a las actas; mientras el ciudadano FERNANDO DÍAZ, fue citado en la misma fecha pero se negó a firmar el recibo de citación, conservando la correspondiente compulsa de citación, todo lo cual consta en la exposición efectuada por el Alguacil el día 25 de junio de 2013. Posteriormente, el día 19 de octubre de 2013, la Secretaria de este Juzgado complementó la citación del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y realizó la correspondiente exposición el día 22 de octubre de 2013.
En este sentido, se hace necesario revisar la validez de las citaciones practicadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 218 y 228 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra disponen:
Artículo 218. “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado […]” (Énfasis propio).
Artículo 228. “[…] En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Énfasis propio).
En relación a las normas antes transcritas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo No. RC.00426, de fecha 10 de julio de 2008, ha establecido lo siguiente:
“Respecto a la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación, la Sala en sentencia N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000, caso José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE, expediente N° 98-203, estableció lo siguiente:
“...De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
En el caso que nos ocupa la parte demandada fue citada aún cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 21 de Junio de 1995. Posteriormente, el Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia en fecha 30 de junio de 1995 que se trasladó a las instalaciones de FOGADE y entregó Boleta de Notificación al ciudadano FREDDY BALZA, funcionario de vigilancia, quién manifestó que entregaría la boleta en el departamento legal.
De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…”.
La anterior jurisprudencia pone de manifiesto que una vez que el Alguacil impone al demandado de la citación y éste se niega a firmar el recibo de la misma, la parte queda desde ese momento en conocimiento de la demanda incoada en su contra, que la falta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, trae como consecuencia es la suspensión del lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.” (Subrayado propio).
Vistos los criterios anteriormente expuestos, resulta evidente que lo ocurrido en el presente proceso, no puede subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, no puede entenderse que en el presente juicio trascurrieron sesenta días entre una citación y otra, dado que, en el momento en el cual el Alguacil de este Juzgado se trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora para efectuar la citación personal de los demandados, citó tanto a la ciudadana ILVA EVERTSZ, como al ciudadano JUAN DÍAZ, con la particularidad de que este último se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, recibiendo únicamente las copias certificadas del escrito libelar.
Lo afirmado ut supra coincide con el criterio expresado por la jurisprudencia patria, en cuanto señala que la notificación que debe realizar el secretario conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constituye un complemento de acto principal en el cual el demandado quedó citado, cuya finalidad única es otorgar certeza jurídica de la fecha en la que comienza a computarse el lapso para contestar la demanda.
Así las cosas, considera esta Sentenciadora que las citaciones practicadas en la presente causa, fueron validamente efectuadas, y en consecuencia, siendo que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de confesión ficta planteada por el apoderado de la parte actora.

CONFESIÓN FICTA.
La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”(Destacado propio)
La trascrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tener por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de octubre de 1993, fallo este que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”
Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
Como es evidente de las actas, el primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, se encuentra satisfecho en el presente caso.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, referido a la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que:
“La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).
Empero, observa esta Sentenciadora que no sólo para que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, sino que además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante y, además, que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.
En el caso sub examine, observa esta Sentenciadora que la pretensión del accionante se contrae al cumplimiento de un contrato de opción de compraventa que este suscribió con los ciudadanos ILVA EVERTSZ y JUAN DÍAZ, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 2012, anotado bajo el No. 03, Tomo 51 de los libros de autenticaciones, en relación a un inmueble construido sobre una parcela de terreno de mayor extensión que dice ser ejido, situado en Los Tres Caminos, en prolongación de la Calle I de Monte Claro y el Callejón o Calle Santa María, del Barrio Altos de Jalisco, en jurisdicción del antes Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un local comercial signado con el No. 3, que posee un área aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (132,72 mts2).
Específicamente, el accionante demandó el cumplimiento del contrato a los fines de que los demandados le vendan el local comercial ofertado, y le paguen la cantidad de Ciento Quince Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 115.389,02), que comprenden los siguientes conceptos: a. Ochenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 82.389,02), en razón de los intereses que le ha pagado al Banco Occidental de Descuento desde noviembre de 2012 hasta mayo de 2013, por el préstamo para microempresario que le fue otorgado, con el cual planeaba adquirir el local comercial in comento; b. Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000.00), en razón de los cánones de arrendamiento que ha pagado desde diciembre de 2012 hasta mayo de 2013, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales; y c. Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de reparación e impermeabilización de los techos del local comercial.
Las anteriores pretensiones del actor se encuentran amparadas en lo previsto en el Código Civil venezolano, en relación a los contratos y las acciones que se derivan de la no ejecución de los mismos, a saber:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado de este Juzgado).
Antes de estudiar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, pasará a analizar esta Sentenciadora si son procedentes en derecho las cantidades de dinero reclamadas por el accionante de autos por concepto de daño emergente, ello a la luz de lo acordado en el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes, y del acervo probatorio que consta en autos.
En primer lugar, la parte actora demandó el pago de Ochenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 82.389,02), por concepto de daño emergente, en razón de los intereses que le ha pagado al Banco Occidental de Descuento desde noviembre de 2012 hasta mayo de 2013, por el préstamo para microempresario que le fue otorgado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 26 de Septiembre de 2012, bajo el No. 21, Tomo 79, al cual se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo constituye un documento privado que fue presentado en original y no fue tachado de falso.
En este sentido, también consignó la parte actora un informe de consulta de préstamos comerciales, emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, con firma y sello húmedo, de fecha 14 de mayo de 2013, correspondiente al cliente FARMACIA LOS TRES CAMINOS, C.A., y unos estados de cuenta emitidos por la misma entidad bancaria, con firma y sello húmedo, correspondientes a los meses de Octubre de 2012 hasta Mayo de 2013, de la cuenta No. 2126012252, cuyo titular es la sociedad mercantil FARMACIA LOS TRES CAMINOS, C.A., a los fines de probar los pagos mensuales que ha venido realizando la citada sociedad mercantil por concepto del préstamo que le efectuó la referida entidad bancaria. Tales informes y estados de cuenta constituyen documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; tal ratificación fue promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, pero la misma no será evacuada en virtud de que los demandados no contestaron la demanda ni promovieron pruebas que les favorecieran, por lo que este Tribunal, pasó a pronunciase sobre el fondo en el presente fallo. En consecuencia, siendo que tales documentos no fueron ratificados, y dado que los mismos no son indispensables para la resolución del presente caso, se desechan y ningún valor probatorio se les confiere.
En este orden de ideas, en relación al préstamo que le fue otorgado a la parte actora por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, con ocasión del cual indicó que ha venido pagando determinados montos por concepto de intereses, cuya indemnización reclama por concepto de daño emergente, en virtud de que los mismos han sido pagados sin causa; observa esta Sentenciadora que el préstamo sub examine, le fue otorgado a la sociedad mercantil FARMACIA LOS TRES CAMINOS, C.A., y la ciudadana DARLING COOZ sirvió como fiadora solidaria, por lo que el pago de tales cantidades de dinero únicamente le compete a dichas personas, independientemente de cómo o en qué sean invertidas las mismas. En consecuencia, esta Sentenciadora considera que la situación antes bosquejada, no apareja un daño emergente que haya sido ocasionado por el incumplimiento de la parte demandada en su condición de opcionante vendedora, por lo cual, se considera improcedente el pago de cantidad de dinero alguna por este concepto.
En segundo lugar, en atención a los Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), cuyo pago demandó el actor por concepto de reparación e impermeabilización de los techos del local comercial; resulta necesario para esta Sentenciadota, traer a colación lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes, al cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo constituye un documento privado que fue presentado en original y no fue desconocido ni tachado de falso. La mencionada cláusula sexta dispone lo siguiente:
“…Así mismo se Autoriza (sic) a “LA PROMITENTE COMPRADORA”, a realizar en el inmueble objeto de la presente contratación mejoras, bienhechurías, construcciones o modificaciones las cuales quedará en beneficio del mismo sin que tenga que reclamar por este ni por ningún otro concepto a “LOS PROMITENTES VENDEDORES” rembolso (sic) alguno por dichas mejoras, bienhechurías, construcciones o modificaciones ya que las mismas quedarán en beneficio del inmueble…” (Subrayado de este Juzgado).
A tenor de lo acordado por las partes en la cláusula antes citada, esta Sentenciadora considera que no resulta viable para el actor en su condición de promitente comprador, reclamarle a los promitentes vendedores en su condición de demandados, cantidad de dinero alguna por concepto de reparaciones mayores realizadas en el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa. Adicionalmente debe destacar quien suscribe el presente fallo, que el actor no demostró a través de ningún medio de prueba, que efectivamente realizó los trabajos de impermeabilización referidos en el escrito libelar.
En tercer lugar, en cuanto a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000.00), por concepto de los cánones de arrendamiento que la parte actora ha pagado a la demandada desde diciembre de 2012 hasta mayo de 2013, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales; este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
• La vigencia del contrato de opción de compraventa que suscribieron las partes el 20 de julio de 2012, de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima del mismo, era de sesenta (60) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha en la cual fue otorgado el contrato, y tal lapso podía prorrogarse automáticamente por una sola vez, por un tiempo no mayor de treinta (30) días calendarios consecutivos, lo cual conlleva a afirmar que las partes debían cumplir con sus respectivas obligaciones antes del 19 de octubre de 2012, puesto que, el 18 de octubre de ese año se vencían los noventa (90) días calendarios consecutivos.
• Las obligaciones que debía cumplir la parte actora durante el lapso de tiempo supra especificado, en su condición de opcionante compradora, se resumen básicamente en las siguientes: a. Conseguir el dinero para pagar el precio acordado por concepto de la venta definitiva del inmueble, es decir, Doscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 246.000,00), puesto que, la parte actora pagó Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) al momento de celebrar el contrato preliminar de venta, y tal cantidad de dinero era imputable al precio global según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato; tal cantidad de dinero debía ser entregada a los opcionantes vendedores mediante cheque de gerencia; b. Gestionar la realización del correspondiente documento de compraventa; y c. Presentar su Registro de Información Fiscal al momento del otorgamiento.
• Consta en autos que a la sociedad mercantil FARMACIA LOS TRES CAMINOS, C.A., cuya accionista mayoritaria es la ciudadana DARLING COOZ, le fueron otorgados en calidad de préstamo a interés Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, C.A., el día 26 de septiembre de 2013, es decir, dentro de los noventa (90) días de vigencia de la opción de compra.
• Fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, copias certificadas del procedimiento que por consignación arrendaticia sigue la demandante autos a favor de los demandados de marras, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud de que las mismas constituyen copias certificadas de documentos públicos que no fueron tachados de falsos. A través de tales instrumentos considera probado este Juzgado, que el canon de arrendamiento mensual acordado por las partes, en efecto eran Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), y adicionalmente considera probado que los arrendadores han estado retirando las cantidades de dinero consignadas por la arrendataria.
En virtud de las consideraciones anteriormente efectuadas, entiende esta Sentenciadora que los demandados efectivamente le ocasionaron al actor un daño emergente, entendido por la doctrina de la siguiente manera:
“…disminución patrimonial —en sí misma considerada—, experimentada en sus bienes por la víctima a consecuencia del incumplimiento o del retardo en la ejecución de la prestación, imputables al deudor. Las repercusiones económicas del acontecimiento pueden consistir, no sólo en una disminución del activo, sino —también— en un aumento del pasivo…” (Kummerow Pert, Tratamiento técnico de la obligación de indemnizar, En: Indemnización de Daños y Perjuicio, Ediciones Fabreton, Caracas, 2001, pp. 309-310).
Se observa en el caso de marras, que el pago que efectuó la parte actora a los demandados de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2012 hasta mayo de 2013, cuyo monto asciende a Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), ocasionó una disminución en el patrimonio de la primera, motivado por el incumplimiento de los opcionantes vendedores, quienes no dieron cumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra-venta.
Corolario de lo anteriormente expuesto, debe afirmarse que si el contrato definitivo de venta se hubiese otorgado en el mes de octubre de 2013 —cuando correspondía— se habría extinguido la obligación de la parte actora en su condición de arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento. En virtud, de ello este Tribunal declara procedente el cobro de los Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), que pagó la parte actora a la demandada por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2012 hasta mayo de 2013, y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo.
Una vez resuelto lo referente a la pretensión de indemnización por daño emergente, pasa esta Sentenciadora a estudiar lo relativo a la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa. En principio, deben realizarse algunas consideraciones sobre el inmueble opcionado en venta, puesto que, se trata de un local comercial signado con el No. 3, de un conjunto de cuatro (4) locales, construidos sobre un terrero que dice ser ejido.
En relación a los terrenos ejidos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 181 lo siguiente:
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas. (Énfasis propio).
Ahora bien, en cuanto a los terrenos ejidos y las mejoras construidas sobre ellos, el doctrinario Román Duque Corredor en su obra Procesos sobre la propiedad y posesión, editada por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales en el año 2009 (pp. 338), estableció lo siguiente:
“…es necesario precisar que el poseedor de terrenos baldíos, si bien es un simple precarista sin embargo, en su propio nombre detenta tierras baldías sin título alguno, según el artículo 144 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 21 de agosto de 1936. Norma aún vigente por cuanto se mantiene constitucionalmente el régimen actual contenido en dicha Ley, según la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Constitución de 1.999. Por esta razón, su situación de hecho, que es de mayor grado que la del simple detentador; le permite ejercer todas las acciones procedentes para la defensa de sus obras y plantaciones, así como esa misma situación es legalmente la justificación de la propiedad de tales bienes, y por ende, su derecho de enajenarlas, con la particular circunstancia que al enajenar sus mejoras el ocupante de baldíos transmite a los adquirentes, como sus sucesores particulares, los beneficios derivados de la ocupación…”(Énfasis propio).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe afirmarse que si el propietario de obras o plantaciones ubicadas sobre terrenos baldíos y/o ejidos puede enajenar las mismas, entonces, también puede celebrar promesas de venta o contratos preliminares de venta sobre ellas, por lo que en el caso de marras, resulta perfectamente válido que los ciudadanos ILVA EVERTSZ y JUAN DÍAZ SIVERIO, actuando en su condición de propietarios de las obras construidas sobre un terreno presuntamente ejido, celebraran un contrato de opción de compraventa con la ciudadana DARLING COOZ, quien desde el año 1992, detentaba la condición de arrendataria.
En concordancia con lo planteado ut supra, no siendo contrario a derecho el contrato suscrito por las partes, el mismo adquiere fuerza de Ley respecto de los contratantes, quienes están obligados a ejecutarlo de buena fe, de conformidad con lo planteado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil venezolano. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.167 ejusdem, al tratarse de un contrato bilateral donde una de las partes no cumplió con sus obligaciones, la otra puede demandar a su elección el cumplimiento o la resolución del contrato, cuestión que ocurrió en el caso sub examine, en el cual la opcionante compradora demandó el cumplimiento del contrato de opción de compraventa más los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del incumplimiento de los opcionantes vendedores.
Así las cosas, debe afirmarse que en el caso de autos, la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa se encuentra suficientemente amparada por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y además, se encuentran válidamente configurados los presupuestos procesales de la acción como la cualidad y el interés, y los presupuestos procesales para una sentencia favorable (alegación del derecho y su prueba). En razón de lo cual, esta Juzgadora da por consumado el segundo de los requisitos para la actualización de la confesión.
Falta por analizar entonces, el tercer requisito, el cual se encuentra referido a si el demandado lograre probar algo que lo favorezca, para lo cual, se advierte en primer lugar que la parte demandada no consignó escrito promocional alguno. Sin embargo, aún así, sobre la base del principio de comunidad de la prueba, observa esta Juzgadora que los medios probatorios ya evaluados, no benefician o favorecen a los demandados, por el contrario, confirman el derecho postulado por la actora. Faltan sólo por valorar los siguientes instrumentos:
La copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad mercantil FARMACIA LOS TRES CAMINOS, C.A., de fecha 08 de junio de 2012, registrado bajo el No. 21, Tomo 56-A RM 4TO, expedida por el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia; y la copia simple del acta constitutiva de la mencionada sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de septiembre de 1981, bajo el No. 2, Tomo 39-A. A dichos documentos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil venezolano, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el primero constituye una copia certificada de documento público que no fue tachada de falsa, y el segundo, representa una copia simple de documento publico que no fue impugnada. A partir de tales instrumentos se considera probado que la ciudadana DARLING COOZ, es accionista mayoritaria de la sociedad mercantil FARMACIA LOS TRES CAMINOS C.A., y que la oficina de esta última, está ubicada en el inmueble situado en la prolongación de la calle I de Monte Claro, No. 1A-150, local 3, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Por último, el documento definitivo de venta que fue presentado en original pero sin la firma de los otorgantes, debidamente visado por la abogada en ejercicio MARIANELA FERREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 29.078, y exonerado por la gerencia del Colegio de Abogados del estado Zulia, en cuyo sello húmedo se lee como fecha 25 de octubre de 2012, el cual debía ser firmado por las partes, previa presentación de los requisitos exigidos por la Notaría Pública correspondiente; este Tribunal le confiere valor probatorio sólo a los fines de considerar probado que la parte actora en su condición de promitente compradora cumplió con su carga de gestionar el documento definitivo de compraventa.
Habiéndose valorado todas las pruebas que conforman el acervo probatorio, siendo que ninguna de ellas conduce a demostrar hechos que favorezcan a los demandados, considera esta Juzgadora que se ha actualizado en el presente procedimiento la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Así las cosas, este fallo surte efectos inter partes, y le ordena a los demandados de autos, dar cumplimiento al contrato de opción de compraventa celebrado el 20 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en el sentido de otorgar el documento definitivo de venta, y entregar a la parte actora en su condición de opcionante compradora, las solvencias municipales correspondientes, el documento que los acredita como propietarios de las obras o “bienhechurías” opcionadas en venta, el original del poder otorgado por el ciudadano JUAN DÍAZ SIVERIO a su esposa, ciudadana ILVA EVERTSZ, la copia del Registro de Información Fiscal y la copia de la cédula laminada de los otorgantes, así como cualquier otro requisito exigido por la Notaría a los fines del otorgamiento del instrumento.
No obstante lo anterior, dadas las particularidades del caso bajo estudio, se hace necesario revisar la forma en la que debe ejecutarse el dispositivo del presente fallo, el cual será expresado infra, puesto que los demandados serán condenados por este Juzgado a concluir el contrato de opción de compraventa y a pagar una cantidad de dinero como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los actores por el incumplimiento de sus obligaciones, mientras que la parte actora deberá consignar mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal la cantidad de dinero que se comprometieron a pagarle a los opcionantes vendedores al momento de la venta definitiva del inmueble, es decir, Doscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 246.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 531. Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos. (Énfasis propio).
La norma supra transcrita aporta el procedimiento que debe aplicarse para la ejecución forzosa de este tipo de fallos, y dispone claramente, que en caso de que la parte obligada por la sentencia se niegue a concluir el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, esto es, lo que en la práctica forense se denomina sentencia como título, lo cual consiste en expedir una copia mecanografiada de la sentencia a la parte interesada, a los fines de su inscripción en el Registro Público correspondiente, lo cual se corresponde con lo exigido por el Código Civil venezolano en su artículo 1.920, a saber:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)” (Énfasis añadido).
El referido dispositivo legal, debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 1.924 de la Ley Civil, según el cual:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
La normativa legal en referencia, pone en evidencia que la protocolización de la sentencia —que hace las veces de título de propiedad en estos casos— por ante el Registro Público respectivo, es lo que le otorga al instrumento el carácter erga omnes que acredita su oponibilidad ante terceros; sin embargo, tal inscripción no puede efectuarse en el presente caso, en virtud de que la naturaleza del inmueble enajenado lo impide, pues debe recordarse en este punto que el contrato de compraventa celebrado por la partes, tuvo como objeto la promesa bilateral de compraventa de un inmueble constituido por un local comercial, construido sobre un terreno que dice ser ejido, y en estos casos, los contratos que comprenden la compraventa de las obras construidas sobre este tipo de terrenos transfieren la propiedad sobre tales construcciones y los derechos de posesión, más no la propiedad del suelo, lo cual no impide que el detentador del título acuda ante la Municipalidad, a los fines de tramitar la propiedad sobre el terreno, y obtener el correspondiente título registrado.
Lo anteriormente explicado, conduce a afirmar, que en ausencia del cumplimiento voluntario del presente fallo, previa consignación por ante la Secretaría de este Juzgado del dinero adeudado a los demandados por concepto de la compra del inmueble, esta sentencia de mérito servirá como título de propiedad del local comercial signado No.3, de la estructura identificada con la nomenclatura 1A-150, ubicado en la prolongación de la calle I de Monte Claro, callejón o calle Santa María, Barrio Altos de Jalisco, el cual consta de las siguiente especificaciones, linderos y medidas:
“…construido con estructura de concreto armado, cubierto de techos de plata banda, y el cual posee las siguientes dependencias: derecho de frente, un área de atención al cliente, área administrativa, una (1) oficina, una (1) sala sanitaria y un (1) deposito, el cual posee un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (132,72 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente Calle I; SUR: su fondo linda con propiedad que es o fue de ALIRIO JOSÉ ARRIETA; ESTE: local numero 4; y OESTE: linda con el local N° 2, propiedad que es o fue de JUAN DÍAZ. El deslindado inmueble fue construido sobre una parcela de terreno ejido de mayor extensión, que mide SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (783 mts2) que es o fue propiedad de los ciudadanos JUAN FERNANDO DÍAZ SIVERIO e ILVA MERY EVERTSZ DE DÍAZ, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su frente prolongación de la Calle I; SUR: su fondo linda con propiedad que es o fue de ALIRIO JOSÉ ARRIETA; ESTE: vía pública callejón o calle denominada Santa María; y OESTE: linda con propiedad que es ó fue de NELLY MONTERO…” (Énfasis propio).
En definitiva, tal como antes se afirmó, la presente sentencia servirá como título de propiedad a la parte actora —ello ante la ausencia de cumplimiento voluntario—, a los fines de que tramite la propiedad del terreno sobre el cual está construido el local comercial que poseen, por ante la Alcaldía de Maracaibo, y posteriormente por ante el Registro Público correspondiente.

III.- Por los razonamientos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONFESOS A LOS CODEMANDADOS, ciudadanos JUAN FERNANDO DÍAZ SIVERIO e ILVA MERY EVERTSZ DE DÍAZ, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios intentada por la ciudadana la ciudadana DARLING COOZ VIUDA DE SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos JUAN DÍAZ SIVERIO e ILVA MERY EVERTSZ, todos plenamente identificadas, en virtud de la confesión actualizada en el presente caso.

SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados a pagar a los actores la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de daño emergente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA a los demandados ciudadanos JUAN DÍAZ SIVERIO e ILVA MERY EVERTSZ, ya identificados, otorgar el contrato definitivo de venta del local comercial signado No.3, de la estructura identificada con la nomenclatura 1A-150, ubicado en la prolongación de la calle I de Monte Claro, callejón o calle Santa María, Barrio Altos de Jalisco, construido con estructura de concreto armado, cubierto de techos de plata banda, y el cual posee las siguientes dependencias: derecho de frente, un área de atención al cliente, área administrativa, una (1) oficina, una (1) sala sanitaria y un (1) deposito, el cual posee un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (132,72 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente Calle I; SUR: su fondo linda con propiedad que es o fue de ALIRIO JOSÉ ARRIETA; ESTE: local numero 4; y OESTE: linda con el local N° 2, propiedad que es o fue de JUAN DÍAZ. Consecuencialmente, SE ORDENA a la parte actora, ciudadana DARLING COOZ, pagar a los demandados la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 246.000,00), por concepto del pago del precio acordado en el contrato de opción de compraventa.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de no haber existido vencimiento total de ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Dra. Martha Elena Quivera.
Abg. York Gutiérrez Fonseca.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria