REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.997
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana JASMÍN MADELIN FUENMAYOR BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.212.924, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Airam González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.525, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano CARLOS MANUEL ALCAZAR LÓPEZ, natural de España, mayor de edad, portador del Pasaporte N° AA339112, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que el día 06 de Noviembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, ante el Registrador Civil del Municipio José Laurencio Silva, Capital de Tucacas del Estado Falcón, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Buena Vista, avenita 57A, cada N° 95C-87, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expresó que durante algunos años convivieron de manera armoniosa y cónsona, cumpliendo cada uno con los deberes que les impone el vínculo matrimonial y concretando de manera efectiva sus metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía; explicó que su relación matrimonial se desarrollaba en completa paz y armonía, donde se concebía la unión, el respeto, protección, atención y amor entre ellos, que fue así por el lapso de dos (02) años; pero que en el mes de Diciembre del año 2006, su consorte comenzó a mostrar una actitud totalmente irresponsable para con sus deberes inherentes de esposo, al hogar y frente al matrimonio, que sin razones comenzó a cambiar de carácter, transformándose en una persona irritable y hostil, descuidando irresponsablemente sin causa lógica sus deberes materiales y de cónyuge; manifestó que inexplicablemente comenzaron a suceder hechos inimaginables en su hogar, donde bajo cualquier pretexto su esposo interrumpía la cohabitación, mostrándose indiferente y no colaboraba, incumpliendo con su deber de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio le impone a los cónyuges, sin dar explicación, ni rectificando su actitud a pesar de los requerimiento que ella le hacía para que cambiara su comportamiento. Arguyó que como consecuencia de lo relacionado anteriormente, su vida conyugal se hacía cada vez más insoportable, alterándose la vida a la cual ella estaba acostumbrada, puesto que su esposo se desligó totalmente de ella, muy a pesar de que su comportamiento, en todo momento, fue el normal de una mujer enamorada, siempre inclinada a apoyarlo; y a tratar de entenderlo para poder reestablecer la armonía conyugal, de sus deberes e inquebrantable lealtad; que para su sorpresa, el día 12 de Enero de 2007, siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00 p.m.), recogió todo los enseres personales que tenia en el hogar conyugal y delante de varias personas la abandonó definitivamente en forma voluntaria y sin darle ninguna justificación, marchándose definitivamente y sin querer regresar con ella.
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ALCAZAR/FUENMAYOR y fotocopia de su cédula de identidad.
Se le dio entrada a la demanda por auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, instándose a la demandante, a informar al Tribunal, si durante la vigencia del vínculo conyugal, procrearon o no hijos; constando de las actas procesales, que mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2011, la referida parte expuso, que durante la convivencia conyugal no procrearon hijos; y, en la misma fecha la cónyuge demandante le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Juan Carlos Ortega Morillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.820.
Se admitió la demanda en fecha 12 de Enero de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 02 de Marzo de 2012, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 14 y 18 de Julio de 2012, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 03 de Agosto de 2012.
El día 25 de Julio de 2012, la parte actora, ciudadana JAZMÍN MADELIN FUENMAYOR BRACHO, ya identificada, le confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Diana Briñez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.433.
El día 18 de Octubre de 2012, por solicitud de la parte actora, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano CARLOS MANUEL ALCAZAR LÓPEZ, ya identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 19 de Octubre de 2012 y el día 23 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 06 de Febrero de 2013, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora y su apoderada judicial la abogada en ejercicio, ciudadana Diana Magaly Briñez Juárez, ya identificada, y el defensor ad litem del cónyuge demandado sólo estuvo presente en el primer acto conciliatorio. Consta en las actas procesales que la parte demandante en el segundo acto insistió en continuar la demanda; y en fecha 22 de Mayo de 2013, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la cónyuge demandante y representante judicial; y, el defensor ad-litem del demandado, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por la cónyuge demandante.
Ambas partes promovieron y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el defensor ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ALCAZAR/FUENMAYOR, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos VANESSA CAROLINA CASTRO FUENMAYOR y KELIECSER ENRIQUE ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.097.088 y 12.379.006, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; quienes respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ALCAZAR/FUENMAYOR, que saben y les consta que se casaron en Tucacas, Estado Falcón el día 06 de Noviembre de 2004, porque estuvieron presentes en la boda; que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio Buena Vista avenida 57A, casa N° 95C-87, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, que les consta porque allí los visitaban y compartían momentos y se veía que eran una pareja que se llevaban bien; que a partir del mes de Diciembre de 2006, notaron que cuando iban a visitarlos ella se encontraba sola y les comentaba que él ya no se comportaba como debía ser, expresaron que en una oportunidad llegaron a visitarlos y él estaba, y se levantó y sin saludar se fue, fue entonces cuando nos dimos cuenta que tenía problemas; que el día 12 de Enero de 2007, ella los llamó llorando porque él la había dejado sola, por lo que fueron enseguida hasta su vivienda y pudieron constatar que él había tomado toda su ropa y la había abandonado, que incluso la dejó sin dinero porque ellos tuvieron que ayudarla a comprar comida y pagar algunos de los servicios; y, que desde entonces no ha regresado y no han sabido nada de él.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, de ellas se desprende que en efecto el cónyuge demandado abandonó el hogar conyugal, evidenciándose la intención del demandado de separarse de forma permanente de su cónyuge, lo cual confirma los alegatos de la actora; y, por cuanto el demandado no enervó la pretensión de la actora, aún y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana JASMÍN MADELIN FUENMAYOR BRACHO, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana JASMÍN MADELIN FUENMAYOR BRACHO contra el ciudadano CARLOS MANUEL ALCAZAR LÓPEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 06 de Noviembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tucacas del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, acta Nº 52.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio, no procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente, (fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal
York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. El Secretario Temporal (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
ymm
Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ciudadano York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.997. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes Febrero de 2014.
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