REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.509.
Motivo: Solicitud de medida innominada.
Vista la solicitud de medida y sus anexos, presentada por la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.818, actuando como parte actora en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, sigue en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, se sirva decretar medida innominada de prohibición de venta sobre un inmueble constituido por una (01) pieza de habitación de aproximadamente VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 Mts2), edificada sobre una extensión de terreno que dice ser ejido, y el cual es parte de una parcela de mayor extensión, la cual tiene una superficie de aproximadamente SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts2). La referida habitación se encuentra ubicada en el Sector Barrio 18 de Octubre (antes denominado Monte Claro), esquina de la calle 59A con avenida 4, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la parcela de terreno donde está construida se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Antonio Mora; SUR: Con propiedad que es o fue de Nancy Martínez de Valera; ESTE: Con vía pública, avenida 4, sector 18 de octubre; y OESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión de Martín Arrieta, y sobre los bienes muebles y enseres que se encuentren ubicados dentro del mismo.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. Rafael Ortíz Ortiz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.
En el caso sub examine, se observa que fue consignado el documento autenticado en fecha 28 de febrero de 2007, mediante el cual los ciudadanos SUSANA ASPRINO MEDRANO y JOSÉ AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ, adquirieron el inmueble objeto de la presente incidencia cautelar, lo que hace suponer a esta Juzgadora que para que se lleve a cabo una eventual venta del mismo, debe mediar el consentimiento de ambos propietarios, lo que desvirtúa el requisito de peligro en la mora, necesario para el decreto de una providencia cautelar.
Ahora bien, respecto a la solicitud de prohibición de venta de los bienes muebles y enseres que se encontraren dentro del inmueble ut supra identificado, se observa que no consta en las actas ningún medio de prueba que demuestre quien es el propietario de los referidos bienes, en consecuencia, mal puede esta Juzgadora decretar una providencia cautelar sobre bienes cuyo dueño es desconocido.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida innominada solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
(fdo) El Secretario Temporal,
Abg. Martha Elena Quivera. (fdo)
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
El Secretario Temporal,
(fdo)
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
MEQ/mnss.
Quien suscribe, el Secretario Temporal Abg. York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.509. Lo certifico en Maracaibo a los treinta y un ( 31 ) días del mes de enero de 2014.
El Secretario Temporal,
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
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