REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.281
En el presente juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoado por el ciudadano Alfredo Machado Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 1.092.714, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en contra de los ciudadanos Robert Albert Promes Soto, Elena Loukidis Alarcon y Ana Betty García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 5.820.773, 9.729.792 y 7.688.336, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal incorporó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Hubo escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, presentado por la parte actora.
Para providenciar sobre los medios de prueba, la impugnación y sobre la evacuación, el Tribunal observa:
Promoción de pruebas de la parte demandada
En el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho Pedro Sangronis Lallet, apoderado judicial de los demandados, éste promueve como pruebas documentales, las siguientes:
1) Original del documento privado presuntamente firmado en fecha 5 de junio de 2013, entre los ciudadanos Alfredo Machado Urdaneta y Elena Loukidis Alarcon;
2) Recibo firmado presuntamente por el demandante , del cheque nº 1053, de fecha 29 de agosto de 2012, de la cuenta bancaria nº 898024592081, del Bank of America, librado a favor del ciudadano Alfredo Machado Urdaneta, por la cantidad de quince mil dólares americanos (US$ 15.000,00);
Contra ambos instrumentos consignados hubo oposición de la parte demandada, que adujo que los escritos de pruebas deben señalar con exactitud y de forma precisa la finalidad que persigue cada medio de prueba. Que resalta la impertinencia de cada medio de prueba de los promovidos por la parte demandada, pues a juicio del actor pretenden establecer defensas complementarias que objetivamente son excluyentes entre sí y no se señala la pertinencia de la prueba, por lo que solicita su inadmisión.
En ese mismo sentido, el apoderado judicial de la parte actora impugnó la copia fotostática del presunto cheque nº 1053 del Bank of America, y conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la admisión de la prueba, por tratarse a su juicio de un efecto cambiario redactado en idioma extranjero que no se encuentra traducido por intérprete público autorizado.
El Tribunal, para resolver, observa:
El impugnante parece referirse a la pertinencia del medio de prueba como el objeto que persigue, asumiendo que postular dicho objeto representa un imperativo legal sin el cual no es posible admitirle.
Sobre el particular, el Tribunal tiene que advertir que en más de una oportunidad se ha señalado que es innecesaria la indicación del objeto de la prueba a los fines de la admisión del medio que la transporta.
También ha señalado reiteradamente este Juzgado que la escisión entre el objeto de la prueba y la pertinencia del medio –hay que reconocerlo– es deleznable, pero ella se consigue si se toma en cuenta como un universo de inclusión la cantidad de aristas que trascienden en el tema debatido, y el núcleo que ellas pueden involucrar. Así, resultaría inepto pretender probar la propiedad de un inmueble en una querella por perturbación, ya que tal probanza sería manifiestamente impertinente frente al tema de decisión. En cambio, si dentro de un interdicto restitutorio se alegan razones de propiedad, más allá de la posesión, convendría al interesado crear la prueba de tal condición. Por ello, la diferencia estriba en el hecho de encontrarse debatido el punto en la traba de la litis. Y en el presente caso, a la parte demandada le interesa dar por ciertos algunos argumentos que pretende probar con dichas documentales, por ello le cumple producir pruebas de tales circunstancias, meced de que tales hechos resulten inocuos para la decisión de la causa y no generen los efectos esperados, lo cual es tema de la decisión de mérito.
En la actualidad, este Tribunal comparte la línea argumentativa que precede a la interpretación de la Sala Constitucional conforme a la cual:
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. (s.S.C. n° 513, del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, ratificado: s.S.C. n° 891, del 5 de mayo de 2006, caso: Gabriela Rossi Cardozo).
De allí que no acompaña la razón al profesional del derecho Armando Aniyar, cuando señala la necesidad de justificar la pertinencia del medio de prueba a través de su objeto.
Observa el Tribunal que la parte actora no desconoció el contenido y firma del documento privado simple que se le opuso y que riela inserto en original en el folio 90 de este expediente, por lo cual conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se admite el referido instrumento cuanto ha lugar en derecho, con reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
También ejerce la parte actora el derecho de impugnar la copia fotostática del cheque nº 1053 del Bank of America. En ese sentido, se aprecia que tanto a la contestación de la demanda como al escrito de pruebas, la parte demandada lo que produjo fue la copia simple del cheque supuestamente contra una cuenta que mantiene el ciudadano Roberto Promes en el Bank of America, pero que siendo la copia simple de un documento privado simple, ningún valor probatorio puede recibir, habida consideración de que la copia simple de un documento privado simple es una categoría que no se encuentra amparada por la legislación venezolana como prueba instrumental.
Ciertamente, el Código de Procedimiento Civil regula la promoción de documentos públicos originales y en copia certificada y simple, y de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como la copia certificada y simple de estos últimos; y finalmente los documentos privados simples, en oposición a los documentos privados reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos.
La copia fotostática de los documentos privados simples no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no es admisible como medio de prueba, tal y como lo tiene sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 00259, del 19 de mayo de 2005, expediente n° AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras. Ese fallo recoge el criterio de la Sala, prístino y pacífico, sobre la inconducencia probatoria de los documentos privados presentados en copia simple. Dicho criterio había sido plasmado en el fallo n° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours c.a. vs. Seguros La Seguridad c.a., que lo tomaron de la sentencia n° 469, del 16 de diciembre de 1992, caso: Asociación La Maralla vs. Proyectos Dinámicos El Morro, c.a., reiterada en el fallo nº 16, de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y otra vs. Ernesto Alejandro Zapata, todos de la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, se declara inadmisible la copia simple del cheque n° 1053 de la cuenta bancaria nº 898024592081 del Bank of America, rielante al folio 91 del presente expediente.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en el segundo acápite, la parte demandada promueve prueba de informes dirigida al Bank of America, con domicilio en el Doral Plaza Banking Center 9705 NW 41 street, El Doral, Florida, 33178, con el propósito de que informe los siguientes hechos:
1) Si la cuenta bancaria nº 898024592081 del referido banco, pertenece al ciudadano Robert Promes y Nadine Promes;
2) Si en fecha 29 de agosto de 2012 el ciudadano Robert Promes libró el cheque nº 1053 de la cuenta bancaria nº 898024592081 del Bank of America, a favor del ciudadano Alfredo Machado por la cantidad de quince mil dólares americanos (US$ 15.000,00);
3) Si el cheque nº 1053 de la cuenta bancaria nº 898024592081 del Bank of America, fue pagado a favor del ciudadano Alfredo Machado por la cantidad de quince mil dólares americanos (US$ 15.000,00);
4) Si el cheque nº 1053 de la cuenta bancaria nº 898024592081 del Bank of America, fue endosado por el ciudadano Alfredo Machado, a favor de otra persona, por la cantidad de quince mil dólares americanos (US$ 15.000,00);
5) Si de la cuenta bancaria nº 898024592081 del Bank of America, fue debitada la cantidad de quince mil dólares americanos (US$ 15.000,00).
Contra la recién citada prueba, hubo oposición del patrocinio judicial de la parte demandante, alegando que la pertinencia que se alega no concuerda con los hechos alegados en la contestación de la demanda, y además se fundamenta en la presunta existencia de un documento constituido por una copia fotostática de un cheque que, sostienen, fue impugnada por ellos en la oportunidad legal correspondiente y que los promoventes no promovieron el original del mismo, habida cuenta que a su juicio, es un hecho notorio que en los Estados Unidos de América los titulares de cuentas corrientes reciben los originales de los cheques que emiten.
Asimismo, sostuvo la parte actora que este medio de prueba informativa dirigida al Bank of America se fundamenta en un documento que legalmente no existe en este proceso, al haber sido impugnado sin que la parte interesada cumplido con su carga procesal de presentar el original y que su único propósito es dilatar el proceso, evitar el pago forzoso y colocarse en una situación de insolvencia los demandados.
Para resolver, el Tribunal observa:
Si bien es cierto que ha sido declarada la inadmisibilidad de la copia simple del cheque n° 1053 de la cuenta bancaria nº 898024592081 del Bank of America, ello no impide que se requieran informaciones a bancos u oficinas, en cuyos archivos se compilen datos concernientes al juicio de marras, sólo que no será posible remitir copia del cheque de referencias, como si de la ratificación de documentos emanados de terceros se tratara. Se declara improcedente la oposición a la admisión de la prueba de informes.
Por lo demás, observa el Tribunal que nada obsta a la admisión de la prueba informativa dirigida al Bank of America, la cual no es manifiestamente ilegal ni impertinente y en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se ordena librar carta rogatoria y remitirla con oficio a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con los fines de que se sirva gestionar los trámites necesarios para la evacuación de dicha prueba ante la autoridad diplomática correspondiente. Asimismo, una vez sea librada la carta rogatoria de conformidad con la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, se ordena al promovente consignar su traslado al idioma inglés, a través de un intérprete público certificado.
Para la evacuación de esta prueba en el extranjero, y teniendo en cuenta que hasta la fecha se mantiene cerrado el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, se concede conforme al artículo 393.3 del Código de Procedimiento Civil, un término ultramarino de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de recepción de la carta rogatoria por parte de la autoridad central de la República. Líbrese carta rogatoria con oficio.
Promoción de pruebas de la parte actora
En su escrito de promoción de pruebas, el abogado Armando Aniyar, apoderado judicial del ciudadano Alfredo Machado Urdaneta, promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo, en fecha 27 de enero de 2012, anotado bajo el nº 78, tomo 9. El referido documento se admite como prueba documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Atendiendo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes dirigida a Banesco, Banco Universal, a través de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, para que informe al Tribunal lo que sigue:
a) Si en fecha 12 de mayo de 2011 fue depositado y cobrado en la cuenta nº 01340079270793160275, perteneciente al ciudadano Robert Albert Promes Soto, el cheque nº 22622795;
b) Si en fecha 28 de junio de 2011 fue depositado y cobrado en la cuenta nº 01340079270793160275, perteneciente al ciudadano Robert Albert Promes Soto, el cheque nº 38622836.
El referido medio de prueba se admite por no encontrarlo manifiestamente ilegal ni impertinente y para su evacuación se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), a los fines de que gestione la información requerida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, en el sentido arriba indicado, todo de conformidad con los artículos 88 y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Líbrese oficio.
Por último, en virtud de que la presente resolución fue dictada fuera del lapso a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes, produciendo sus efectos una vez obre en actas la última de ellas, computándose al día de despacho siguiente el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Procédase como se ordena.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Suplente,
(Fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario…/
/…Temporal,
(Fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el nº_______, del libro correspondiente. El Secretario Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente n° 45.281. Lo certifico, Maracaibo, cuatro (04) días del mes de febrero de 2014. El Secretario Temporal,
/yrgf
|