REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.360
En el presente juicio de divorcio, incoado por la ciudadana Milagros Coromoto Atencio Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.740.668, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se le dio entrada a la demanda por auto de fecha 24 de mayo de 2013 y se admitió en fecha 4 de junio de 2013, ordenándose la citación del demandado, ciudadano Hugo José Palomares Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.047.623, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
El 6 de junio de 2013, la demandante confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Nathalye Carolina Vela Rincón, Orángel José Gregorio Márquez Gómez, Elizamar Rivero y Milagros Quintero Corso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.300, 152.277, 160.861 y 152.318, respectivamente.
En la incidencia cautelar, el 21 de junio de 2013, fue solicitada medida de embargo preventivo, la cual fue acordada por este Tribunal en resolución de fecha 25 de junio de 2013 y ejecutada el día 4 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 2 de julio de 2013, la parte actora impulsó la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público, constando en actas esta última en fecha 10 de diciembre de 2013.
El 17 de julio de 2013 se corrigió el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, la demandante, ciudadana Milagros Coromoto Atencio Urdaneta, asistida por el profesional del derecho Orángel José Gregorio Márquez Gómez, desistió del procedimiento en la presente causa, y mediante la diligencia del 3 de febrero de 2014, presentada por el referido abogado, solicitó que una vez fuera homologado el desistimiento del procedimiento, sean levantadas las medidas cautelares decretadas.
El Tribunal, para resolver, observa:
El Código de Procedimiento Civil regla la figura del desistimiento del procedimiento y de la acción, así como del convenimiento, en un capítulo particular que abarca los artículos 263 al 266, inclusive, de los cuales resulta interesante citar los siguientes:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el presente asunto, el demandante se limitó a desistir del procedimiento, tal y como consta en la diligencia que presentó en fecha 22 de enero de 2014, rielante al folio 26. Asimismo, se aprecia que el demandante actúa en su propio nombre y tiene la asistencia debida de un profesional del derecho con capacidad de postulación. Y finalmente, se observa que la parte demandada no ha sido citada, por lo que mucho menos ha contestado la demanda y en tal caso se prescinde de su consentimiento.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana Milagros Coromoto Atencio Urdaneta, actuando en su propio nombre, por lo cual se declara terminado el presente asunto.
Asimismo, se evidencia que no existiendo juicio pendiente, el primero de los requisitos, la pendente litis, se ausenta de este asunto e impide el mantenimiento de la medida cautelar, adicional a lo cual se advierte que la parte actora desistió expresamente de ella, a través de su apoderado judicial que según el poder apud acta que riela inserto en autos, tiene capacidad para ello, por lo cual se acuerda su suspensión.
Una vez cumplido lo ordenado, se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial del estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Suplente,
Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal,
/yrgf York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. El Secretario Temporal,
(Fdo.) Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente n° 45.360. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
yrgf
|