REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 9181
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por la Sociedad Mercantil BANCO AGRO INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A., C.A. contra los ciudadanos ELEXI ENRIQUE SOTO MÁRQUEZ y ELIO ENRIQUE SOTO RINCÓN, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia..
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 04 de junio de 1984, acordándose en el referido auto la citación de los demandados para que comparecieran ante este Juzgado a las nueve de la mañana del décimo día hábil siguiente después de citados a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de julio de 1985, se consignó poder.
En fecha 03 de julio de 1985, el Juez se inhibió en el presente proceso.
En fecha 09 de julio de 1985, se dictó auto ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de julio de 1985, se libró oficio de remisión y se remitió el expediente.
En la misma fecha se dictó auto de admisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de julio de 1985, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la inhibición y se ordenó remitir al a quo.
En fecha 30 de abril de 2004 fue recibió por este Juzgado.
Es el caso, que desde que fue recibido el presente expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, la parte actora debió impulsar la citación de los demandados, dado que el Juez que se encontraba al frente de este Juzgado para el momento en el cual se recibió el expediente procedente del Juzgado Superior, no fue quien se inhibió en esta causa, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 30 de Abril de 2004, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por la Sociedad Mercantil BANCO AGRO INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A., C.A. contra los ciudadanos ELEXI ENRIQUE SOTO MÁRQUEZ y ELIO ENRIQUE SOTO RINCÓN, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Se da por terminada la presente causa y se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Febrero del año dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Martha Elena Quivera El Secretario Temporal,

Abg. York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libro correspondiente. El Secretario Temporal,

Abg. York Gutiérrez Fonseca

MEQ/svp.