REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 9122
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por EL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO LAGUNILLAS contra la Sociedad Mercantil BANCO DE MARACAIBO C.A.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 23 de mayo de 1984, acordándose en el referido auto la citación de la demandada para que comparecieran ante este Juzgado a las nueve de la mañana del décimo día hábil siguiente después de citados a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 1984, se libraron recaudos de citación.
En fecha 21 de junio de 1984, fue citada la demandada de autos.
En fecha 09 de julio de 1984, la parte actora solicitó al Tribunal la apertura del lapso probatorio.
En la misma fecha la parte consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 10 del mismo mes y año, las partes convinieron, y el Tribunal ordenó abrir el lapso probatorio en el proceso.
En fecha 11 de julio de 1984, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha este Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte demandada y ordenó librar comisión y oficio.
En la misma fecha la parte demandada solicitó copias certificadas y la devolución de los originales consignados en el escrito de prueba, la cual fue proveída el mismo día.
En fecha 26 de julio de 1984, fueron consignadas las resultas de la comisión librada.
En fecha 06 de agosto de 1984, el apoderado de la demandada contestó la demanda.
En fecha 07 de agosto de 1984; el Tribunal fijó el tercer día hábil a las 9 de la mañana para comenzar la relación en la incidencia surgida en el proceso.
En fecha 29 de mayo de 1984, se dictó sentencia interlocutoria.
En fecha 26 de enero de 1984, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.
En fecha 27 de noviembre de 1984, se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 16 de Julio de 1987, la parte actora solicitó al Juez de este Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 1987, la parte actora solicitó la continuación del proceso.
En fecha 30 de julio de 1987, la parte demandada consignó escrito.
En fecha 20 de abril de 1999, el juez se avocó al proceso.
Es el caso, que desde que se avocó el Juez, hasta la presente fecha han transcurrido más de catorce (14) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, la parte actora debió impulsar la causa, darse por notificada y solicitar la notificación de la parte demandada, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 20 de abril de 1999, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio. En consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por EL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO LAGUNILLAS contra la Sociedad Mercantil BANCO DE MARACAIBO C.A., todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Se da por terminada la presente causa y se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Febrero del año dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Martha Elena Quivera El Secretario Temporal,
Abg. York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libro correspondiente. El Secretario Temporal,
Abg. York Gutiérrez Fonseca
MEQ/svp.
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