REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.368
En el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoado por el ciudadano Manuel Eduardo Saavedra Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.987.331, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se admitió la demanda en fecha 30 de mayo de 2013, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana María Alejandra Villasmil Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.442.333, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 10 de julio de 2013, el alguacil del Tribunal expuso haber citado a la demandada, quien sin embargo se negó a firmar.
En la incidencia de medidas, el Tribunal decretó prohibición de enajenar y gravar sobre la vivienda signada con el n° 71A-80, ubicada en la calle 79D, entre avenidas 71A y 73A, de la urbanización El Jazmín de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según resolución de fecha 25 de junio de 2013.
El 12 de agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal manifestó haber complementado la citación de la demandada, quedando desde esa fecha cumplidas las formalidades para su citación.
La contestación de la demanda obró en actas el 10 de octubre de 2013, y en ella hubo reconvención que fue admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2013.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se agregó a las actas la contestación de la reconvención; y los escritos de pruebas de las partes constaron el 4 de diciembre de 2013.
La resolución que admite los medios de pruebas promovidos, fue publicada el 20 de enero de 2014, y se ordenó notificar.
La parte demandada reconviniente se dio por notificada de dicha decisión por diligencia del 23 de enero de 2014 y la parte demandante reconvenida hizo lo propio el 29 de enero de 2014, oportunidad en la cual apeló de la resolución.
Mediante diligencia del 4 de febrero de 2014, la parte actora reconvenida y la demandada reconviniente, desistieron de sus respectivas acciones y se dieron consentimiento mutuo y recíproco para proceder a tales desistimientos. Asimismo, manifestaron que ninguna de las partes tiene nada que reclamarle a la otra, ni por éste ni por ningún otro concepto. Finalmente, pidieron la homologación del desistimiento y que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del litigio.
Por auto del 6 de febrero de 2013, el Tribunal oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta contra el auto que providencia los medios de prueba.
El Tribunal, para resolver, observa:
El Código de Procedimiento Civil regla la figura del desistimiento del procedimiento y de la acción, así como del convenimiento, en un capítulo particular que abarca los artículos 263 al 266, inclusive, de los cuales resulta interesante citar los siguientes:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el presente asunto, acudieron personalmente los ciudadanos Manuel Eduardo Saavedra Riera y María Alejandra Villasmil Pineda, debidamente asistidos por abogados de su confianza. Siendo que actuaban en su propio nombre, no precisa el Tribunal verificar la capacidad que tienen para disponer del objeto en litigio, que es la que se exige para desistir de la acción, pues ella deviene inmanente de sus personas. De la misma manera, se observa que a pesar de haber manifestado su consentimiento para el desistimiento recíproco, ello estaba de más en virtud de que desistieron cada uno de la acción, para lo que no se necesita la indulgencia del demandado, sea cual fuere el estado de la causa.
De otra parte, se observa que habiendo desistido de la acción, no existe pendente litis que justifique el mantenimiento de la medida cautelar prohibitiva de enajenación y gravamen, adicional a lo cual también se observa que su levantamiento fue expresamente solicitado por ambas partes, por lo cual se suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de junio de 2013, contra el inmueble n° 71A-80, ubicado en la calle 79D, entre avenidas 71A y 73A, de la urbanización El Jazmín de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según resolución de fecha 25 de junio de 2013.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumado el desistimiento de al acción formulado por la parte actora reconvenida, ciudadano Manuel Eduardo Saavedra Riera, y de la reconvención, formulado por la demandada reconviniente, ciudadana María Alejandra Villasmil Pineda, por lo cual se declara terminado el presente asunto.
Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial del estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Suplente,
(Fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. El Secretario Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente n° 45.368. Lo Certifico, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).















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