REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.346
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta iniciado por los ciudadanos Mei Ling Angulo Him y Jesús Alberto Riera Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.615.423 y 7.389.275, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Biviana Vence Leones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.888, demandaron por el referido concepto a la ciudadana Corina Francisca Berardini Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.807.583, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida por auto de fecha quince (15) de mayo de 2013, en el cual se ordenó emplazar a la demandada, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación ejerciera su constitucional derecho a la defensa.
El diecinueve (19) de junio de 2013, el alguacil del Tribunal manifestó no haber conseguido a la demandada, devolviendo en ese acto la compulsa. Previa solicitud de parte actora, se procedió a la citación por carteles. Sin embargo, la demandada no acudió –ni por sí ni mediante apoderado – al Tribunal, en vista de lo cual se procedió al nombramiento del defensor ad litem, cargo en el que se designó al ciudadano Octavio Villalobos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.799, quien el día dos (2) de octubre de 2013, quedó notificado sobre el cargo recaído en su persona.
En esa misma fecha, la ciudadana Consiglia Berardini Molina, actuando en nombre y en representación de la demandada, ciudadana Corina Francisca Berardini, según se desprende de instrumento poder de administración y disposición, protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 1997, bajo el n° 32, Tomo 1°, debidamente asistida por la profesional del derecho Mary Laura de Jesús Cárdenas Sosa, consignó diligencia por medio de la cual confirió poder apud acta a la abogada asistente y al profesional del derecho Roberto de Jesús Cárdenas Sue, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 111.552 y 10.312, respectivamente.
Replica la apoderada actora Biviana Vence Leones, que la condición abrogada por la ciudadana Consiglia Asunta Berardini Molina, en amparo al citado poder resulta ineficaz, por cuanto pretende representar judicialmente a la ciudadana Corina Francisca Berardini Molina careciendo de la capacidad de postulación (ius postulandi), que únicamente detentan los abogados en ejercicio. En consecuencia, solicitó se declarare la ineficacia y nulidad absoluta de las actuaciones suscritas por aquella y los abogados a quienes les confirió poder.
En contra replica los abogados en ejercicio Roberto Cárdenas Sue y Mary Laura, presentaron escrito en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, en el cual indicaron que mediante el instrumento poder otorgado por la ciudadana Corina Francisca Berardini Molina a la ciudadana Consiglia Asunta Berardini Molina le confiere la facultad para otorgar poder judicial en su nombre. De igual forma, asumen su condición de representantes, de conformidad con el tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Decide el Tribunal mediante fallo de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, que la representación y las actuaciones se consideraban válidas y suficientes, conforme a la normativa invocada por los abogados en ejercicio Roberto Cárdenas Sue y Mary Laura. Contra esa decisión la parte actora ejercicio recurso de apelación, que se oyó en el sólo efecto devolutivo.
Estando en tiempo hábil para contestar la demanda, el día cuatro (4) de noviembre de 2013, presentó escrito el abogado en ejercicio Roberto Cárdenas Sue, representando a la ciudadana Corina Francisca Berardini Molina, en el cual, en lugar de responder al fondo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene su delación al amparo de los siguientes argumentos:
“(…) 1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En la presente causa, la parte actora inició juicio penal en contra de mi representada, y a tal efecto el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, recibió la correspondiente querella en contra de CORINA BERARDINI MOLINA, solicitándole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la imputación no solo de CORINA BERARDINI MOLINA, sino también de CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, esta última apoderada general de la primera de las nombradas, habiéndose fijado para el día lunes 21 de octubre de 2013 la audiencia de imputación, audiencia esta que fue suspendida por no haberse citado para la misma a CORINA BERARDINI MOLINA y fijándose para el día 11 de noviembre del año en curso 2013.
La causa penal se encuentra en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público bajo el N° MP201040-13 y la llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control bajo el N° 4C-21620 y con número del alguacilazgo VP02-P-2013-035918 (…) solicitándole desde ahora, tenga a bien el oficiar tanto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, también de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que envíen a este Tribunal copia certificada de los expedientes antes nombrados, con la finalidad de comprobar la existencia de estos procedimientos penales, seguidos por la parte actora en este proceso en contra de CORINA BERARDINI MOLINA y de CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, siendo las mismas partes, el mismo objeto y en consecuencia, dada la extra jurisdicción de que gozan los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y habiendo aprehendido el conocimiento de la causa el Tribunal penal, es lógico inferir que existe la litispendencia que he opuesto a la parte actora en este escrito.
El imperio de la jurisdicción penal o sistema germánico, el cual se aplica en Venezuela, establece que todas las situaciones jurídicas que tengan relación o conexión con el asunto principal de carácter penal tienen que ser resueltas por el mismo juez penal, permitiendo así que tenga jurisdicción total en todos los campos para resolver el asunto controvertido en su totalidad y no solamente en lo que dice relación con la aplicación de sanciones; por lo tanto, el juez penal tendría que resolver lo que corresponda a su campo específico como también lo concerniente a aspectos civiles, bastando, para ello, que se trate de un mismo hecho, bien entendido que la administración de justicia, emana de una sola y única función pública, es decir, es un todo, que solo se ha dividido por razones practicas.
(…omissis…)
Extensión jurisdiccional: “artículo 34. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
(…omissis…)
Y esto es así, por cuanto el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Es por ello que la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados: sujetos (personas), objeto de la pretensión y título o acción, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
(…omissis…)
(…) y es que, en ocasiones, una misma conducta puede tener repercusiones jurídicas en el campo penal y en otros campos, de tal forma que estando sometida esa conducta a resolución de distintos jueces podrían darse distintos u opuestos pronunciamientos oficiales y validos sobre el mismo asunto.
Precisamente frente a esta eventualidad, es por lo que el Tribunal Penal, que conoce de esta causa, tiene la facultad otorgada por la ley, de no solo conocer si existe una conducta delictual, sino también de sus consecuencias pecuniarias o económicas.
Por todo lo anteriormente explanado, en atención a lo dispuesto en la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, es por lo que estoy solicitando de su noble oficio, declare con lugar la litis pendencia y en consecuencia de ello extinguido el presente proceso, tal y como lo establece nuestra normativa jurídica.
De la misma manera, y a todo evento, opongo a la parte actora, la cuestión previa contenida en el numeral 8vo. del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil
(…omissis…)
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
En nuestro caso particular, se dan todos los elementos que configuran la prejudicialidad y así pido se declare.
La causa penal se encuentra en la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público bajo el Nº MP201040-13 y la llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control bajo el Nº 4C-21620 y con número del alguacilazgo penal VP02-P-2013-035918, solicitándole desde ahora, tenga a bien oficiar tanto a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de control, también de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que INFORMEN a este tribunal de la existencia de dichos procedimientos penales llevados por dichas oficinas públicas, seguidos por la parte actora en este proceso en contra de CORINA BERARDINI y de CONSIGLIA BERARDINI siendo las mismas partes, el mismo objeto y en consecuencia dada la extra jurisdicción de que gozan los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo aprehendiendo el conocimiento de la causa el Tribunal Penal, es lógico inferir que existe la litis pendencia que he opuesto a la parte actora en este escrito.
En fecha trece (13) de noviembre de 2013, presentó escrito la apoderada actora, ciudadana Alicia Quintero Pérez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 140.218, en el cual indicó lo que sigue:
II
DE LA NO PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Bajo el supuesto negado de que resultare aplicable lo dispuesto en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013, contra la cual mis representados ejercieron el recurso de apelación, en el sentido de que tenga a los profesionales del derecho MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA y ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, como representantes sin poder de la demandada CORINA FRANCISCO BERARDINI MOLINA se debe tener como no presentado el escrito de cuestiones previas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y la inveterada jurisprudencia que sobre la interpretación y aplicación de dicha norma, ha asentado nuestro Máximo Tribunal.
Como puede evidenciarse de la transcripción antes hecha, el mentado profesional del derecho ROBERTO CÁRDENAS SUE, no invocó en ningún momento y de manera expresa, que estaba actuando en uso de la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y tampoco que estaba ejerciendo la representación sin poder de la demandada CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA; lo cual como hemos visto, no es una mera formalidad, sino que conforme a las exigencias jurisprudenciales ya vistas, ello debe manifestarse de manera expresa (…).
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
(…omissis…)
De modo que al oponer la litispendencia como cuestión previa, el abogado ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, está afirmando que mis representados MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, incoaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una demanda en contra de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, deduciendo en ella la pretensión de que ésta cumpla con el contrato de opción de compra venta que se otorgó ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el 25 de Enero de 2013, quedando anotado bajo el número 95, Tomo 7 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…).
Pues bien, la cuestión previa de litispendencia promovida debe ser declarada improcedente, por la sencilla razón de que no es cierto que tales demandas absolutamente idénticas existan, ya que mis representados MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, no han acudido ante la jurisdicción penal para demandar a CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, para que cumpla el contrato de opción de compra suscrito ante la Notaría Pública (…)
Por otra parte, bajo la hipótesis negada de que exista el alegado juicio absolutamente idéntico a este cursante ante el Tribunal Penal mencionado anteriormente, procedería en efecto la litispendencia, pero la consecuencia no sería que se tenga que declarar la extinción de este procedimiento, sino la del que según el abogado ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, cursa por ante el Tribunal penal.
(…omissis…)
(…) si asumimos como cierto que en este juicio contenido en el expediente 45.346 la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA se encontraba citada al menos desde el 8 de octubre de 2013, cuando se produjo la primera actuación de los abogados MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA y ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, y conforme a la propia afirmación del abogado ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE en su escrito de cuestiones previas, cuando dice que para el 21 de octubre de 2013 la misma CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, no había sido citada aún en el supuesto juicio por cumplimiento de contrato que, según su decir, cursa ante este el Tribunal penal por él indicado, debemos forzosamente concluir que fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el que habría prevenido primero y por ende, mal puede reclamarse la extinción del procedimiento judicial que aquí nos ocupa, sino que lo procedente sería ordenar la extinción de la supuesta causa idéntica a ésta, que estaría cursando por ante el Tribunal penal.
(…omissis…)
En tercer lugar, el abogado ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, afirmó en el sediciente escrito de cuestiones previas, que mis representados iniciaron juicio penal en contra de CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, en el que se busca la imputación no solo de la demandada CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, sino también de otra persona llamada CONSIGLIA BERARDINI MOLINA.
Pues bien, en el presente juicio de cumplimiento de contrato, las partes son las siguientes: a) como demandantes, los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA y b) como demandada, única y exclusivamente la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA.
(…omissis…)
Visto así, no habría en forma alguna, identidad de partes en ambas causa, impidiendo de esa manera que pueda proceder la cuestión previa de litispendencia opuesta.
(…omissis…)
(…) es falso lo que afirma el abogado ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, cuando dice que los jueces penales tienen que resolver lo concerniente a las cuestiones civiles vinculadas con la investigación penal que adelantan, como si ello fuese una obligación impuesta por el legislador y no como dice el artículo 34 del COPP una facultad para examinar las cuestiones civiles, lo que a todas luces se traduce como una potestad de la que ellos gozan, pero nunca como una obligación, afirmar lo contrario significaría despojar en muchos casos a los jueces civiles, de sus competencia legales y naturales.
(…omissis…)
2°) Sobre la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial:
En primer término y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados contradigo formalmente la cuestión previa opuesta por el abogado ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 ejusdem (…)
(…omissis…)
Ciertamente, si nos situamos en la hipótesis de que en ese alegado proceso penal, cuya motivación no consta en actas, la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, resultare absuelta por sentencia definitivamente firme, ello no la eximiría en modo alguno de su obligación de cumplir con el contrato de opción de compraventa que celebró con mis representados, porque tal decisión absolutoria de ninguna manera incidiría sobre lo debatido en esta causa.
(…)
De otro lado, observe usted ciudadana jueza, la clara e inequívoca contradicción en que incurre el abogado ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, al oponer por una parte, la litispendencia, afirmando que existen dos causas absolutamente idénticas: la que cursa por ante este mismo Tribunal y la que supuestamente cursa por ante el Tribunal Penal mencionado en su respectivo escrito y por otro lado, afirma que entre esas dos mismas causas lo que existe es una cuestión prejudicial, en el entendido de que se debe esperar que produzca una decisión por ante el Tribunal Penal para que pueda producirse una decisión por ante este Tribunal Civil, es decir que la decisión que se dicte en materia penal incidiría decisivamente en la decisión que ha de proferirse en materia civil.
(…omissis…)
En razón de los argumentos esgrimidos, dejo contradicha la cuestión previa de prejudicialidad opuesta y solicito al Tribunal que la declare improcedente”.
En relación a la articulación probatoria, para probar que existe identidad de personas objeto y causa (título), en las causas que se ventilan en sede jurisdiccional civil y penal, en contra de las ciudadanas CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA y CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, la parte demandada promovió prueba de informe a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual la parte demandada procura que los mencionados órganos informen a este Tribunal la existencia de una denuncia en el caso del órgano administrativo y de una querella en la esfera jurisdiccional, inquiriendo además cuál es el delito que se le acusa a las referidas ciudadanas, los hechos que originaron la controversia y solicitando la remisión de las copias certificadas que contienen las actuaciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los párrafos transcritos se evidencia que la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación a la litispendencia, arguyendo que ante la vindicta pública y el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Zulia se instruye causa incoada por los ciudadanos Mei Ling Angulo Him y Jesús Alberto Riera Palma en contra de sus representada, ciudadana Corina Francisca Berardini Molina y de Consiglia Berardini, cuyos sujetos y objeto coinciden con los de este juicio, por lo que se configura la litispendencia. Afirma además, que en fundamento del sistema germánico aplicado en la legislación venezolana, los jueces penales se les impone el conocimiento de las cuestiones que guarden relación o conexión con el asunto principal de carácter penal, es decir, -según sus alegatos- el Juez penal debe resolver las situaciones que atañen a su materia así como los aspectos de carácter civil que ellos engloban. Finalmente, sostiene que la declaratoria con lugar de la litispendencia trae consigo la extinción del proceso, conforme lo estipula el artículo 353 de la ley Civil Adjetiva, haciendo mención en ese mismo sentido, de lo que debe entenderse por prejudicial.
En otro orden de ideas, acusó infringido el ordinal 8° que regula el artículo 346 de la citada normativa sustantiva, a tal respecto indicó que en el caso bajo estudio se verifican los elementos necesarios para considerar procedente en derecho la prejudicialidad de la acción propuesta, solicitando por ello que este Órgano Jurisdiccional así lo declarare.
No escapa este Tribunal a considerar los lineamientos fomentados por la Sala Civilista del Máximo Tribunal de la República, puntualmente en el fallo n° RC-00253, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, en el que prohíbe a los órganos de instancia resolver en un mismo fallo la incidencia de cuestiones previas promovidas en forma conjunta, siempre que la sustanciación –dependiendo del grupo a la que pertenezca – disten entre sí; ya que de lo contrario se causaría subversión del orden procesal y el quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, conducta sancionable. Al establecer:
“(…) De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, ratifica mutatis mutandis las consideraciones allí expresadas y en tal sentido deja expresamente establecido, que el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio.
No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
(omissis..)
En ese orden de ideas, el tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que le hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
(…omissis…)
De la transcripción parcial de las sentencias precedentemente citadas, se pone de manifiesto, que el juez de la causa, no observó lo preceptuado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone, en el caso concreto, una vez declarada sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal, el deber de dejar correr el lapso de 5 días, a fin de permitir a la parte ejercer el recurso de regulación de competencia, si así lo considerase conveniente. De ahí que, sólo después de quedar firme el mismo, es cuando debe comenzar la sustanciación de la cuestión previa del ordinal 6º, propuesta acumulativamente junto a la primera. Si por el contrario, la regulación no fuese solicitada, se abriría de inmediato la articulación probatoria para llevar a cabo la referida sustanciación, en cuyo caso, podrá subsanarse el defecto u omisión alegado. De no hacerlo, conforme al artículo 352 eiusdem, se ofrece a la parte un nuevo plazo para ello, es decir, se abre una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar las pruebas, y se estipula un término de 10 días para su decisión (…)”.
Así las cosas, resulta imperante para esta Sentenciadora advertir a las partes que integran la presente relación jurídica procesal, en primer lugar, que en criterio reiterado ha establecido la Sala que opuestas acumulativamente las excepciones contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de resolver prelatoriamente todos los supuestos que rigen el ordinal 1°, según sea el caso; en el entendido que hasta tanto haya quedado firme el fallo que resuelve la incidencia, le está vedado pronunciarse en referencia a las restantes cuestiones previas. En segundo lugar, la normativa del 349 del citado Código, dispone que la decisión que dirime el ordinal 1° se toma valorando únicamente lo inserto en autos, es decir, se prescinde de abrir una articulación probatoria. En tercer y último lugar, en acatamiento a los lineamientos regidos por el orden legislativo y la citada Sala, debe resolverse con antelación la delación contenida en el ordinal 1° del artículo 346, brindando la posibilidad a las partes que ejerzan contra ese fallo los medios y recursos que consideraren pero sobre todo resguardando el orden procesal al que están exhortados los jueces de la República.
Resuelve este Tribunal la denuncia de infracción del ordinal 1°, en relación a la figura de la litispendencia. Esta operadora jurídica previo pronunciamiento sobre la excepción delatada ha de advertir el tenor del artículo 61 del Código Adjetivo, que prescribe:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Se colige del citado artículo, el supuesto de litispendencia, el cual comporta dos causas idénticas, identidad que debe versar sobre las personas “eadem personae”, cosas “eadem res” y acciones “eadem causa petendi”, propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el Tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Siendo factible que ambas causas se propongan ante un mismo juez, en cuyo caso se extingue la causa en la que no se haya puesto a derecho al demandado o se haya citado con posterioridad; de manera que las causas resulten una misma.
A efectos de una mejor inteligencia de la sentencia a dictarse, este Tribunal advierte lo que debe concebirse por litispendencia. En posición de la doctrina autoral patria, referencia hecha del aporte del jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil, resaltó:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia (…)”.
Es esta la posición adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en su fallo Nº 50, de fecha 3 de febrero de 2004, en la cual se señaló:
“Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el Tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio”.
Del extracto decisorio se infiere que la figura procesal de la litispendencia está dirigida a evitar que dos o más procesos con identidad de los elementos (persona, objeto y causa), valga decir, para la Máxima Instancia Constitucional que traten de una misma causa, puedan instruirse ante dos autoridades judiciales competentes, y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias, verbigracia: cursa ante un órgano civil demanda de divorcio ordinario interpuesto por la cónyuge mientras que su consorte la demanda por ese mismo motivo ante una autoridad judicial igualmente competente. Sin duda, esta situación abarca una misma causa presentada dos veces ante autoridades judiciales igualmente competentes, por lo que resultaría procedente la litispendencia.
A criterio de quien juzga, la intención del legislador con tal estipulación es impedir sentencias contradictorias, por ello su declaratoria ocasiona la extinción de uno de los procesos y sólo es impugnable mediante la regulación de la competencia. Tal aseveración consigue sustento en párrafos como el que siguen:
“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal. (Sentencia n° 246, Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2000).
No obstante, sobre este punto, el cual fue objeto de réplica por la representación judicial de la actora, es preciso recalcar que en el supuesto de procedencia de la delata excepción se extinguiría la causa en la que se haya puesto a derecho al demandado con posterioridad prevaleciendo y continuando el curso el asunto cuya citación previno.
Este arbitrio jurisdiccional comparte en su integridad el criterio copiado por lo que se encuentra obligado a aplicarlo en el caso de autos. Es como así, para determinar la existencia o no en el caso bajo estudio de la situación referida, resulta forzoso precisar si están dados los elementos de identidad entre el juicio penal de especulación, alteración fraudulenta de precios y estafa y la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, a tal fin se observa:
La presente demanda de cumplimiento de contrato de compra venta fue interpuesta ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que funge como demandantes los ciudadanos Mei Ling Angulo Him y Jesús Alberto Riera Palma y como demandada la ciudadana Corina Francisca Berardini Molina; en cambio, la causa penal del delito de especulación, alteración fraudulenta de precios y estafa, cursa ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuesta por Mei Ling Angulo Him y Jesús Alberto Riera Palma contra Corina Francisca Berardini Molina y Consiglia Asunta Berardini Molina, tal como consta en copias certificadas consignadas por la promovente de la cuestión previa. A simple vista, estas causas son distintas y se denota que no existen elementos comunes que determinen la identidad de las partes que intervienen en los procesos judiciales por el hecho de que la ciudadana Consiglia Berardini no funge como parte material en el presente juicio, así como tampoco son iguales los objetos de ambas causas.
En efecto, respecto del objeto de los referidos procedimientos, la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, tiene como fin se consuma la venta definitiva pactada en fecha veinticinco (25) de enero de 2013, la cual recayó sobre un bien inmueble signado con el n° 14 B del Edificio “A” del Conjunto Residencial Villas Las Mercedes, ubicado en la calle 62, entre avenidas 8 y 4, n° 5-32 de la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; entre tanto, en la causa de especulación, alteración fraudulenta de precios y estafa, busca castigar una conducta antijurídica tipificada o prevista por la ley, en el caso, específico pretenden los querellantes se les resarzan los daños supuestamente causados por el aumento del precio de la venta del bien inmueble objeto de litigio.
Corolario de lo anterior, esta Juzgadora determina que las causas objeto de estudio no cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se configure la litispendencia, puesto que no se advierte la coincidencia en forma simultánea entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en los distintos juicios, tales son la coexistencia de la identidad de sujeto, objeto y causa.
Sobre este punto se hace la debida aclaratoria a la parte demandada que aun cuando haya indicado en sus argumentos lo siguiente:
“La causa penal se encuentra en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público bajo el No. MP201040-13 y la llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control bajo el Nº 4C-21620 y con el número del Alguacilazgo VP02-P-2013-035918, solicitándole desde ahora, tenga a bien el oficiar tanto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control, también de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que envíen a este Tribunal copia certificada de los expedientes antes nombrados, con la finalidad de comprobar la existencia de estos procedimientos penales, seguidos por la parte actora en este proceso en contra de Corina Berardini y Consiglia Berardini siendo las mismas partes, el mismo objeto (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Este Tribunal debe evaluar la identidad de los elementos (sujetos, objetos y título) entre las causas que se ventilan ante un Órgano Jurisdiccional, recordándole a la demandada que la vindicta pública es un órgano de carácter administrativo ante el cual se formula una denuncia que da lugar a tres tipos distintos de actos, a saber: el archivo fiscal, el sobreseimiento o la acusación. Sólo el último de los actos conclusivos señalados, propone ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal que corresponda, la posibilidad de admitir la acción, en la cual se podrá plantear la litispendencia. De allí que este Tribunal nada debe destacar en relación a la denuncia presentada ante el mencionado despacho fiscal.
Llama la atención el argumento esgrimido por el representante de la demandada, ciudadana Consiglia Berardini Molina, en relación a que los jueces con competencia penal deben conocer de las cuestiones que guarden relación o conexión con el asunto principal de su competencia, en amparo al artículo 34 del Código Procesal Penal, por cuanto quien juzga estima que el contenido normativo del anterior artículo apunta a la compresión de que la justicia penal comporta una competencia funcional en los asuntos sometidos a su conocimiento, es decir, los que se encuentran directamente vinculados a la comisión del hecho punible o que resulten consecuencia de aquel. Por su lado, las pretensiones que cursan en la competencia civil, derivan eventualmente de un hecho ilícito y no necesariamente implican un acto criminal o susceptible de encausamiento penal, muchas veces de naturaleza patrimonial, restitutiva o constitutiva, que no le es propia a la justicia penal.
Esto determina que la competencia civil no subyace a la penal, sino que aquélla tiene claramente asignadas las materias que conocerá, entre las cuales se comprende el presente asunto. Además que el tema debatido de la litispendencia aclarado en el extenso de este fallo, arriba a que su procedencia se configura con la identidad de causas que versa sobre sujeto, objeto y título, no con la facultad que tenga determinado juez sobre la competencia en la materia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En orden de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida conforme al ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por el abogado en ejercicio Roberto de Jesús Cárdenas Sue, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, interpuesto por los ciudadanos Mei Ling Angulo Him y Jesús Riera Palma, contra la ciudadana Corina Francisca Berardini Molina, plenamente identificados en actas
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días de Febrero de dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Martha Elena Quivera El Secretario Temporal,
(Fdo)
Abg. York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. El Secretario Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.346. LO CERTIFICO en Maracaibo a los ( ) días del mes de Febrero de 2014.
El Secretario Temporal,
Abg. York Gutiérrez Fonseca
MEQ/az
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