REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.032

I.- Consta en las actas procesales que:

La ciudadana LISBETH DEL CARMEN CARRIZO REDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.868.012, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Rosa Alba Chacín Caballero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.367, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.416.083, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegó que:
“…El día 21 de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (21-12-1991), contraje matrimonio civil, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MEDINA, (omisis).
Dicha unión matrimonial fue disuelta por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (omisis).
Ahora bien, habiéndose producido sentencia definitiva se dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales, que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUYGAL y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la Liquidación y Partición, acudo para demandar como en efecto demando, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MEDINA, ya identificado, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 173, 174, 171, 186, 759, 768 y siguientes del Código Civil, para que convenga en partir, en un cincuenta por ciento (50%) los bienes que integran la comunidad conyugal, que existió entre nosotros (ex-cónyuges), señalando a tal fin, que los bienes son los que a continuación indico:
Las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso, Retroactivo y demás conceptos laborales, devengado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MEDINA, identificado en actas, como trabajador de la Policía del Estado Zulia, a cargo del Procurador del Estado Zulia, que me corresponde el 50% de los conceptos mencionados, desde la fecha de nuestro matrimonio civil, 21-12-1991, hasta la fecha del divorcio, para que me cancele los mismos, porque a ello tengo derecho, de acuerdo con los artículo antes mencionados…”

Acompañó a la demanda, copia certificada de su acta de matrimonio, copia simple de la sentencia de su divorcio debidamente ejecutoriada y fotocopia de la cédula de identidad.
El día 27 de Febrero de 2012, se admitió la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2012, la actora le confirió poder apud acta, a las abogadas en ejercicio, ciudadanas Rosa Alba Chacín Caballero, ya identificada; y Neri Chacín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.730.
Por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la apoderada actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 04 y 08 de Noviembre de 2012, así como también en el sitio de trabajo del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 10 de Diciembre de 2012.
El día 28 de Enero de 2013, por solicitud de la patrocinante judicial de la demandante, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MEDINA, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 14 de Febrero de 2013 y el día 19 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 10 de Enero de 2014, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
En fecha 10 de Febrero de 2014, la defensora ad litem del demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MEDINA, tiempo hábil para la contestación, lo hizo en los siguientes términos:
“… (omisis) A todo evento, niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CARRIZO REDONDO, identificada en actas.
Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido, ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MEDINA, identificado en actas, se encuentre en comunidad con la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CARRIZO REDONDO, identificada en actas, por lo que no esta obligado a realizar partición alguna, menos aún de un cincuenta por ciento (50%) de su propiedad.
Niego, rechazo y contradigo, que la demandante haya hecho esfuerzos necesarios, para que se realice partición amigable de la supuesta propiedad objeto de esta demanda. …”


II.- El Tribunal para resolver observa:

Dispone el artículo 148 del Código Civil:
“…148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.…”

Igualmente, el artículo 149 ejusdem, dispone que:
“… Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”

Asimismo, establece el artículo 173 y 190, ibidem:
“…Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 (…) Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”

Igualmente, estatuye el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que:

“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.
La disolución de la comunidad de gananciales conyugales, extingue el régimen patrimonial entre los cónyuges, como efecto de la disolución del vínculo matrimonial contraído por estos, con excepción de los casos señalados en el artículo 173 del Código Sustantivo, esto es, por la ausencia y la quiebra declarada de alguno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes autorizada en los artículos 189 y 190 del mismo texto jurídico. Así pues, entendemos por liquidación de la comunidad conyugal al conjunto de operaciones judiciales y contables, tendientes a la adjudicación de los bienes adquiridos por los cónyuges en el lapso o periodo que duró el vínculo matrimonial, en la proporción señalada anteriormente. Del anterior razonamiento, se concluye, que la disolución de la comunidad conyugal, es una consecuencia lógica de la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio, ya que es la alianza matrimonial la que da origen al régimen comunitario de los consortes; por lo que, pretender su disolución y liquidación antes de la disolución del vínculo matrimonial es jurídicamente improcedente e inadmisible en nuestro sistema judicial; aunado a ello, se encuentra el carácter de orden público que revisten las disposiciones que regulan el régimen patrimonial de los cónyuges, las cuales son de obligatorio cumplimiento mientras subsista el vínculo, por lo cual no pueden ser relajadas a la voluntad de éstos.
Ahora bien, se observó que en el escrito de contestación la defensora ad litem del demandado negó, rechazó y contradigo la demandada interpuesta en todos sus términos, expresando que su defendido no se encuentra en comunidad con la actora; no obstante, la demandante consignó conjuntamente con su escrito libelar, copia certificada del acta de matrimonio que la unió al demandado e igualmente copia simple de la sentencia de divorcio, la cual no fue impugnada por la contraparte conservado su valor probatorio por tratarse de un documento público, que disolvió el referido vínculo matrimonial; por lo que es indiscutible la cualidad e interés jurídico que existe entre las partes; por lo que concluye esta Administradora de Justicia, que en atención a las trascritas normas, la presente acción es procedente en derecho. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CARRIZO REDONDO contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MEDINA, ambos ya identificados, conformada por las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso, Retroactivo y demás conceptos laborales, devengados por el demandado, en su condición de trabajador de la Policía del Estado Zulia, a cargo del Procurador del Estado Zulia, como correspondientes al acervo de bienes conyugales y en la alícuota establecida en el citado artículo 148 del Código Civil, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del referido bien inmueble que conforma la comunidad de bienes gananciales. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Suplente, (fdo.)

Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal, (fdo)
York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. El Secretario Temporal (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
ymm

Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ciudadano York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.032. Lo Certifico, en Maracaibo a los 25 días del mes Febrero de 2014.