REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.798
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual observa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que —como garante del cumplimiento de la Ley— el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
Dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Destaca el Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo es contemplador del instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir de la mencionada norma, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare —a impulso de parte y aun de oficio— la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
En el presente caso, el proceso de interdicción incoado por la ciudadana YERITZA DEL CARMEN GARCÍA DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.798.862, asistida en este acto por la profesional del derecho LISBETH MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.732, en la cual solicita que sea sometida a interdicción judicial su hermana, ciudadana ARACELIS DEL VALLE GARCÍA DÍAZ, fue admitido en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2011, donde se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 393 y 396, se ordenó oír a la supuesta incapaz, la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GARCÍA DÍAZ, ya identificada, una vez que constara en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2011, éste Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al mismo auto, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), para oír a la presunta entredicha, con ocasión a la solicitud de la parte actora mediante diligencia en la misma fecha.
Ahora bien, no habiendo comparecido en la fecha y hora acordada, este Tribunal declaró desierto el acto en el cual se pretendía oír a la entredicha, ciudadana ARACELIS DEL VALLE GARCÍA DÍAZ, donde posteriormente, en auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio a la requerida. En fecha primero (1°) de Junio de 2011, se llevó a cabo el interrogatorio a la requerida, ciudadana ARACELIS DEL VALLE GARCÍA DÍAZ, y se dejó expresa constancia que la presunta entredicha ante el formulario de preguntas en ocasiones se notó desorientada, sin embargo, su tono de voz y la articulación de las palabras es adecuado.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Junio de 2011, esta Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al mismo auto, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), para oír a los ciudadanos ESTEVAN JOSÉ GARCÍA DÍAZ, MARCOS VINICIO GARCÍA DÍAZ, GERMAN JESÚS VERGARA DÍAZ y TERESA RAMONA DÍAZ PIRELA, todos identificados en el escrito libelar, de acuerdo a la solicitud en auto de fecha veinte (20) de Junio de 2011, suscrita por la postulante, a fin de llevar a cabo el interrogatorio a dichos familiares y amigos.
En fecha trece (13) de Julio de 2011, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos MARCOS VINICIO GARCÍA DÍAZ, GERMAN JESÚS VERGARA DÍAZ y TERESA RAMONA DÍAZ PIRELA, suficientemente identificados en autos, para dar cumplimiento a lo establecido en el auto anterior, y luego de juramentarse cada uno de ellos, el Tribunal procedió a interrogar a los testigos. Luego en fecha seis (06) de Octubre de 2011, la parte actora solicitó se fijara nuevamente día y hora para oír al ciudadano ESTEVAN JOSÉ GARCÍA DÍAZ, donde en fecha once (11) del mismo mes y año, este Tribunal mediante auto fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al mismo auto, para llevar a cabo el interrogatorio a dicho ciudadano.
En fecha trece (13) de Octubre de 2011, se agregaron las boletas de notificación debidamente firmadas por los médicos reconocedores de la supuesta entredicha, designados por este Tribunal mediante auto de admisión de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, los ciudadanos YANIRA PÁEZ DE URDANETA y DIEGO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, médicos y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, y en las fechas diecisiete (17) y dieciocho (18) de Octubre de 2011, respectivamente, este Juzgado procedió a tomar el juramento de los ciudadanos. Finalmente, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, comparece ante este Juzgado el ciudadano ESTEVAN JOSÉ GARCÍA DÍAZ, identificado en autos, procediendo este Tribunal a interrogarlo.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de las partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso.
A los fines del mencionado cálculo, se observa que la última actuación que consta en las actas, fue cuando este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano ESTEVAN JOSÉ GARCÍA DÍAZ, en su condición de familiar de la supuesta entredicha, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2011. Luego de este interrogatorio, la parte actora debía impulsar el proceso instando a los médicos reconocedores designados para que procedieran a examinar a la requerida, o solicitando al Tribunal que removiera a éstos de sus cargos, lo cual no ha realizado hasta la presente fecha; evidenciándose claramente el transcurso de más de dos (2) años sin que haya existido ningún impulso procesal en este sentido, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, iniciado por la ciudadana YERITZA DEL CARMEN GARCÍA DÍAZ, a los fines de que fuera sometida a INTERDICCIÓN judicial su hermana, la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GARCÍA DÍAZ, amabas identificadas, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminada la presente causa y se ordena su remisión al archivo judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Suplente,
(Fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
York Gutiérrez Fonseca.

En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente. El Secretario Temporal, (Fdo.)

MEQ/lcrc

Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.798, Lo Certifico, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Febrero de 2014.