REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.696
El día veintisiete (27) de Octubre de 2010, fue interpuesta la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por la profesional del derecho Zoraima Zambrano Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 137.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen Altuve Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.874.662, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano Luís Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.650.555, de igual domicilio.
Por auto este Tribunal admitió la demanda, procediendo previa instancia de la actora, a practicar las diligencias necesarias para efectuar la citación personal del demandado. De tal actuación se evidencia que en fecha tres (3) de diciembre de 2010, quedó citado el ciudadano Luís Antonio González, por lo que desde ese momento se encuentra a derecho en la presente causa.
En la oportunidad legal correspondiente, la apoderada del demandado, ciudadana Trina Sarmiento León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 51.996, presentó escrito en el cual, en vez de contestar al fondo la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, las partes integrantes de la presente relación jurídica procesal, mediante la suscripción de numerosas diligencias suspendieron la causa, a fin de dirimir por mutuo consentimiento la controversia, constando la última de las suspensiones el día veintidós (22) de octubre de 2013, en la cual se acordó reanudar la causa en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014.
Transcurrido con creces el lapso de suspensión acordado, en fecha seis (6) de febrero de 2014, comparece ante este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana María del Carmen Altuve Rojas, asistida por la abogada en ejercicio Zoraima Zambrano Vásquez, conjuntamente con el ciudadano Luís Antonio González, asistido por la abogada en ejercicio Trina Sarmiento León, estampando diligencia en la cual arribaron a los anormales modos de terminación del proceso que rige en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, exponiendo:
“(…) PRIMERA. Procedemos a realizar una partición amistosa del inmueble ubicado en el Barrio el Callao, sector 1, manzana 05, parcela 08, calle 171 con avenida 49 H, casa número 171-05, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, objeto de la presente acción. SEGUNDA. Convenido como fue por ambas partes en vender dicho inmueble, y por cuanto este ya fue vendido por la cantidad de (Bs.547.300) quinientos cuarenta y siete mil trescientos bolívares, el cual fue cancelado en dos cheques por el valor de (273.650) doscientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares para cada uno de los comuneros vendedores, o sea el 50 % cincuenta por ciento del valor de la venta del inmueble, del cual consigno con esta diligencia copia simple del documento de venta. TERCERA: ambas partes convienen en cancelar cada uno de ellos a los abogados o apoderados judiciales que los asistió, en la presente causa, los respectivos honorarios judiciales y extrajudiciales generados y convenidos entre las partes. CUARTA: La demandante ciudadana MARIA ALTUVE ROJAS, ya identificada, desiste en este acto en todas y cada una de sus partes del presente juicio, demanda, o procedimiento incoado, y de toda acción en contra del ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, de conformidad con el artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, así lo consiente y lo acepta. QUINTA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento y sea archivado el expediente”.

Quien aquí decide, observa que la parte material en la referida diligencia hace mención a dos de los modos anormales de terminación del proceso contemplados en la legislación, es decir, por un lado refieren a un convenimiento pero al mismo tiempo la actora desiste del procedimiento y de la acción. En tal sentido, se debe advertir que no existe semejanza entre el convenimiento y el desistimiento, el primero es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en tanto que el otro consiste en un acto jurídico unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por medio de la cual abandona la acción que ha intentado o el procedimiento incoado para reclamar algún derecho que se le esté vulnerando, o de un acto aislado a la causa, tal como un recurso.
Sin duda esta Sentenciadora se encuentra obligada a pronunciarse en relación al pedimento formulado, por lo que de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente en especial a la diligencia de fecha seis (6) de febrero de 2014, concluye que la intención de las partes fue consumar el desistimiento del procedimiento y de la acción, tanto que como se había trabado la litis, esto es, hubo contestación de la demanda, invocaron el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que exige el consentimiento del demandado al desistimiento del procedimiento formulado por el actor. Además que, el objeto que dio origen al litigio, bien inmueble adquirido en la comunidad de gananciales, advierten fue vendido a un tercero, y cuyo precio de la venta se pactó dividir entre los ex cónyuges a fin de dar por satisfecho el derecho reclamado; en garantía de lo alegado consignaron copia certificada del documento de venta.
En consecuencia, por tratarse que en ese acto comparecieron los involucrados al procedimiento debidamente provisto de abogados de la República, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento y de la acción, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Del tenor de la diligencia se evidencia que las partes solicitaron el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, lo cual se provee de conformidad. Archívese y remítase.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Temporal,
(Fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal,
(Fdo)
Abg. York Gutiérrez Fonseca

En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. El Secretario Temporal (Fdo). Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.696. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2014.
El Secretario Temporal,

Abg. York Gutiérrez Fonseca

MEQ/az