REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.053
Se inició el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.529.572, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por las abogadas en ejercicio Maria Teresa Pérez Castellano e Ingrid Jannet Antunez Liendo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.430 y 43.478 respectivamente, contra la ciudadana ELVIA ROSA MATOS M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.535.016, y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 14 de Febrero de 2000, acordándose en el referido auto la citación de la ciudadana ELVIA ROSA MATOS, ya antes identificada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 2:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda
En fecha 22 de febrero de 2000 la parte acota consignó inspección ocular.
En fecha 14 de marzo de 2000, el alguacil del Tribunal expuso.
En fecha 23 de marzo de 2000, la parte actora solicitó la complementación de la citación y en la misma fecha otorgó poder Apud-acta.
En fecha 28 de marzo de 2000, el Tribunal acordó la notificación.
En fecha 30 de marzo de 2000, la parte actora presentó escrito.
En fecha 04 de julio de 2000, el Tribunal dictó auto.
En fecha 01 de febrero de 2001, la parte actora revocó poder.
En fecha 06 de febrero de 2001, el alguacil del Tribunal expuso.
En fecha 06 de abril de 2001, se presentaron escritos de pruebas.
En fecha 06 de abril la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2001, el Tribunal admitió los escritos de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2001, se libró despacho.
En fecha 25 de marzo de 2002, la parte actora diligenció.
En fecha 02 de abril de 2002, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes a fin de realizar el acto de informes.
En fecha 28 de junio de 2002, la parte actora se dio por notificada.
En fecha 08 de julio de 2002, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Despacho en el décimo quinto día de despacho siguiente después de su notificación y constancia en actas de su notificación, a fin de realizar al Acto de informes y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, sin ningún acto de procedimiento de las partes para realizar el acto requerido.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, no emerge ninguna evidencia, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida el interés de la partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS instauró el ciudadano RAMÓN SEGUNDO CHOURIO contra la ciudadana ELVIA ROSA MATOS, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Suplente, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal, (fdo)
Abog. York Gutiérrez
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___ del Libro de Sentencias respectivo. El Secretario, (fdo) Abog. York Gutiérrez.
Quien suscribe el secretario de este Juzgado, abog. York Gutiérrez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.053. Lo certifico, en Maracaibo, 25 de Febrero de 2014. El Secretario, (fdo) Abog. York Gutiérrez.
MEQ/gmu.
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