REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.477.
Motivo: Solicitud de Medidas de Secuestro.

Vista la solicitud de medida, y sus anexos, por la abogada en ejercicio KARELIS HERNÁNDEZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.534, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER MANUEL TAVARES OLIVERO, parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue en contra de los ciudadanos MARÍA ELENA TAVARES GUILLÉN, MANUEL ANTONIO TAVARES GUILLÉN y BERTA MARILÚ GUILLÉN DE TAVARES, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, se sirva decretar medida de secuestro sobre los siguientes vehículos:
1) Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Chevrolet; Año: 1978; Modelo: C-10/Cabina; Colores: Rojo y Amarillo; Serial Motor: K0628TKB; Serial Carrocería: CCL14FV208547; Uso: Carga; Placas: 90GVAL, el cual se acusaba propiedad del causante MANUEL TAVARES PEREIRA DA SILVA, según certificado de Registro de Vehículo No. 24052597, emitido en fecha 28 de octubre de 2005.
2) Clase: Camión; Tipo: Estaca; Marca: Chevrolet; Año: 1980; Modelo: C-30; Colores: Rojo y Dorado; Serial Motor: 1KC105129; Serial Carrocería: CCT33AV205454; Uso: Carga; Placas: 39G-VAL, el cual se acusaba propiedad del causante MANUEL TAVARES PEREIRA DA SILVA, según certificado de Registro de Vehículo No. 2613614, emitido en fecha 31 de julio de 2000.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.”
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
En relación a la solicitud de medida de secuestro sobre un vehículo, esta Juzgadora estima prudente indicar que el secuestro es una medida de tipo asegurativa, es decir, destinada a evitar que los bienes sean ocultados o dilapidados. Con respecto a los referidos bienes muebles, se observa en los certificados de registros de vehículo, presentados en copia simple, que los mismos son propiedad del causante, por lo tanto, se presume que son parte de la comunidad hereditaria.
Así mismo, se observa que el demandante no fue incluido en el acta de defunción ni en la declaración sucesoral del causante, lo cual hace que sea aplicable la disposición legal contenida en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ut supra mencionado, lo cual hace procedente el decreto de la medida solicitada.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de secuestro sobre los siguientes vehículos:
1) Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Chevrolet; Año: 1978; Modelo: C-10/Cabina; Colores: Rojo y Amarillo; Serial Motor: K0628TKB; Serial Carrocería: CCL14FV208547; Uso: Carga; Placas: 90GVAL, el cual se acusaba propiedad del causante MANUEL TAVARES PEREIRA DA SILVA, según certificado de Registro de Vehículo No. 24052597, emitido en fecha 28 de octubre de 2005.
2) Clase: Camión; Tipo: Estaca; Marca: Chevrolet; Año: 1980; Modelo: C-30; Colores: Rojo y Dorado; Serial Motor: 1KC105129; Serial Carrocería: CCT33AV205454; Uso: Carga; Placas: 39G-VAL, el cual se acusaba propiedad del causante MANUEL TAVARES PEREIRA DA SILVA, según certificado de Registro de Vehículo No. 2613614, emitido en fecha 31 de julio de 2000.
Para la ejecución de la medida se ordena comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se ordena librar un despacho de comisión y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
El Secretario Temporal,
Dra. Martha Elena Quivera.
Abg. York Gutiérrez Fonseca.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró despacho de comisión con oficio bajo el No. ________.
El Secretario Temporal,

Abg. York Gutiérrez Fonseca.
MEQ/mnss.