REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.410
En la presente demanda de tercería incoada por la ciudadana Franci Carolina Bracho Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.631.474, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en contra de los ciudadanos Marilyn Elena Gallardo Cubillán y Marlon Luis Añez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 7.791.070 y 13.003.361, respectivamente, domiciliada la primera, en el municipio Maracaibo y el segundo, en el municipio San Francisco del estado Zulia.
La demanda fue admitida por resolución del 16 de julio de 2013, en la cual se ordenó la citación de los demandados y se suspendió la causa que originó la tercería, seguida en este mismo Tribunal en el expediente n° 45.271, contentiva de un juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por la ciudadana Marilyn Elena Gallardo Cubillán, contra el ciudadano Marlon Luis Añez.
En fecha 30 de julio de 2013, la parte demandante otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Jimmy Higuera Muñoz y Andrés Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n° 16.532 y 105.485, respectivamente.
El 23 de septiembre de 2013, fue citada la ciudadana Marilyn Elena Gallardo Cubillán, y constó en las actas en la misma fecha.
El 8 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal manifestó no haber podido localizar al codemandado Marlon Luis Añez, por lo cual devolvió la compulsa.
La citación cartelaria fue solicitada por diligencia del 8 de noviembre de 2013 y proveída por auto del 11 del mismo mes y año.
Mediante diligencia del 6 de febrero de 2014, la parte actora tercerista desistió de la acción y del procedimiento. Asimismo, pidió que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está edificada, situado en la avenida 6 con calle 17A, No. 17-1-88, Parcela No. 1, Manzana N, de la Urbanización “El Placer”, Última Etapa, Sector El Perú, parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
El Tribunal, para resolver, observa:
El Código de Procedimiento Civil regla la figura del desistimiento del procedimiento y de la acción, así como del convenimiento, en un capítulo particular que abarca los artículos 263 al 266, inclusive, de los cuales resulta interesante citar los siguientes:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el presente asunto, acudió personalmente la ciudadana Franci Carolina Bracho Valero, debidamente asistida por el abogado Jimmy Higuera Muñoz, ya identificado. Siendo que actuó en su propio nombre, no precisa el Tribunal verificar la capacidad que tiene para disponer del objeto en litigio, que es la que se exige para desistir de la acción, pues ella deviene inmanente de su persona. De la misma manera, se observa que no hace falta que las partes demandadas hayan manifestado su consentimiento para el desistimiento, no sólo porque no se ha verificado la contestación de la demanda, sino que el desistimiento fue de la acción, para lo que no se necesita la indulgencia del demandado, sea cual fuere el estado de la causa.
De otra parte, sobre la solicitud de suspensión de la medida, el Tribunal advierte que la misma debe constar en el expediente en el cual se dictó, y no en la presente causa en la cual no pende ninguna prohibición de enajenar ni gravar.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumado el desistimiento de la acción formulado por la parte actora tercerista, la ciudadana Franci Carolina Bracho Valero, por lo cual se declara terminado el presente asunto.
Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial del estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Suplente, (Fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal, (Fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. El Secretario Temporal, Fdo.) Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente n° 45.410. Lo Certifico, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

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