REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.342
Conoce este Tribunal del presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, iniciado por demanda presentada por la profesional del derecho Yenire Eliany Galué Sanguino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 138.037, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iris Margarita Rubio Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.007.908, actuando en contra de la sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila, originariamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal, que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 15 de octubre de 1931, inserto bajo el n° 615, tomo 02-A, reformados sus estatutos sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2005, anotado bajo el n° 17, tomo 217-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante el citado registro mercantil, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado con el n° 13, tomo 300-A-Sgdo.
La demanda se admitió por auto del 10 de mayo de 2013, ordenando la citación de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano Leandro De Freitas Pacciotta, para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho (8) días continuos que se le dieron como término de distancia.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, se designó correo especial para llevar el despacho de citación a la ciudad de Caracas, el cual fue devuelto cumplido por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la citación de la parte demandada, según nota estampada en fecha 14 de octubre de 2013.
El 11 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem de la demandada, en virtud de haber transcurrido los 15 días para que la misma se diera por citada, sin que dicha puesta a derecho constara en autos.
Mediante escrito del 12 de noviembre de 2013, suscrito por el profesional del derecho Manuel Contreras Veracierto, titular de la cédula de identidad n° 1.209.967 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 4.932, expuso:
“Cumplida (sic) como están las formalidades de la citación por Carteles (sic); prevista en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil; según resultas del Despacho (sic) Comisorio (sic) librado para tales efectos, y vencido como se encuentra el lapso para que la demandada Seguros Ávila S.A., se de por citada para contestar la demanda, sin que lo haya hecho, e igualmente vencido como se encuentra el término de distancia para la contestación de la demanda, estando dentro del lapso de emplazamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 168, último aparte, ejusdem, en concordancia con el articulo (sic) 3 de la Ley de Abogados, expresamente asumo la representación de la demandada sociedad mercantil denominada “SEGUROS ÁVILA S.A.”, para actuar en su defensa en la demanda que le tiene intentado (sic) la ciudadana IRIS MARGARITA RUBIO LEAL, identificada en autos y en vez de contestar al fondo la demanda, promuevo las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
Seguidamente opone la cuestión previa contenida en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye; y la del artículo 346.6 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 ibidem.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la parte actora presentó escrito en el cual solicita que se deseche y desestime el escrito presentado por el abogado Manuel Contreras Veracierto. Aduce que la cuestión previa promovida es extemporánea por cuanto el lapso de emplazamiento no ha comenzado a discurrir, ya que la parte demandada no se encuentra citada. Que no puede el abogado Manuel Contreras Veracierto abrogarse una cualidad que no posee o no consta en este juicio para darse por citado o dar por citada a la demandada. Cita el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia tomada de un compendio autoral y otra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de l Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Asimismo, alega que la representación sin poder tiene límites, y el primero de ellos es no poder subrogarse actuaciones que necesiten facultad expresa según la ley, como la facultad para darse por citados.
Finalmente, en fecha 10 de enero de 2014, el profesional del derecho Manuel Contreras Veracierto presentó escrito en el cual solicita que se niegue el pedimento de nombramiento de defensor ad litem, arguyendo que cuando la representación surge de la ley, como es el caso de la última parte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no existe facultad expresa para darse por citado y que es diferente cuando la representación es otorgada en un instrumento poder, donde sí es necesaria la facultad expresa para darse por citado.
El Tribunal, para la decisión, observa:
El abogado Manuel Contreras Veracierto, expresamente manifestó actuar como representante sin poder de la sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila, abrogándose dicha condición de conformidad con la norma del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Afirma el profesional del derecho Manuel Contreras Veracierto, que tal representación, la cual reputa como legal, no precisa de facultad expresa para darse por citado, pues a su juicio dicho requerimiento sólo se le exige al apoderado judicial.
Advierte este Tribunal que el lenguaje utilizado por el legislador es un de carácter técnico en el cual deben atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (art. 4 del Código Civil); siendo así, cuando el legislador ha querido referirse a quien se presenta con poder a representar a otro, le llama apoderado o mandatario. En cambio, en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a cualquiera que se presentare por el demandado a darse por citado en su nombre, lo que involucra desde luego a la representación legal, sin poder o con él.
De acuerdo a la letra del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de darse por citado debe constar expresamente en el poder que acredita la representación del abogado actuante. Y tal facultad para darse por citado se exige sin distingo de si se trata de un apoderado judicial (es decir, aquél a quien se otorgó poder) o un representante legal, que es la condición que respecto de la sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila, se abroga el abogado Manuel Contreras Veracierto. En efecto, dispone el mencionado enunciado normativo, lo que se copia:
“artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
Respecto a tal norma, ya la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 20 de julio de 1989, (caso: Alfonso Aguado Rincón vs. Seguros Catatumbo, c.a.), que ratifica el criterio asumido en un fallo de esa misma Sala del 22 de junio de 1972, señalaba que “…la sola consignación en el expediente del poder otorgado por el demandado no es suficiente para considerar a éste válidamente intimado o citado en el juicio, pues el texto del artículo 144 (hoy 217) expresa que cuando alguien presente poder por el demandado ‘a darse por citado, sólo será admitido en el caso…’.”
Asimismo, en sentencia n° 202, del 4 de abril de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un criterio que fue asumido por la Sala de Casación Civil en el fallo n° 361 del 15 de noviembre de 2001 y, más recientemente, ratificado por esa misma Sala en la decisión n° 0077, del 4 de marzo de 2011, sostuvo que “…la citación expresa, también llamada por la doctrina ‘citación por medio de apoderado’, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado.”
El Tribunal recuerda que existe un elenco de actos procesales que la ley dispuso que fueran privativos de la parte material que interviene en el proceso, como ocurre con las facultades para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; lista en la que, como ha quedado de relieve, también se cuenta la posibilidad de darse por citado expresamente a nombre de otro, por disposición del mentado artículo 217 ejusdem.
En adición a lo anterior, se aprecia que no ha querido el legislador someter al demandado al riego de que un tercero, sin facultad para ello, se dé por citado en nombre de aquél, pues ello podría producir la perniciosa e irreversible situación de que habiéndolo dado por citado, no asista a dar contestación a la demanda y a los demás actos del proceso, lo que pondría al accionado en estado de indefensión y más específicamente, le dejaría confeso.
Por ello, el Tribunal encuentra que a pesar de que el profesional del derecho Manuel Contreras Veracierto, manifestó actuar en representación de la sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila, invocando expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dicha representación no es bastante para dar por citada a la demandada empresa, pues para ello se precisa facultad expresa, la cual hasta la fecha no consta en las actas, por lo que dicha actuación es inválida.
La presente declaratoria no prejuzga sobre la posibilidad que tiene el abogado Manuel Contreras Veracierto para gestionar en nombre de su mandante el resto de los actos para los que exhibiere poder suficiente, conforme a la parte in fine del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no admite la representación del abogado Manuel Contreras Veracierto, para darse por citado en nombre de la sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila.
En consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa en el estado de nombrar al defensor ad litem de la demandada sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila, con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Suplente, (Fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal, (Fdo.)
/yrgf York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. El Secretario Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente n° 45.342. Lo Certifico, en Maracaibo a los 24 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
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