REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.368

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por la abogada en ejercicio FLORANGEL SCHMILINSKY GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.795, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 1996, bajo el No. 39, Tomo 10-A, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (RESEPCA), inicialmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Marzo, bajo el No. 21, Tomo A-11, posteriormente, cambió su domicilio según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1989, bajo el No. 21, Tomo 11-A, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día diez (10) de Octubre del año 2008, y se ordenó citar a la parte demandada, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (RESEPCA), en la persona de su Presidente el ciudadano JHONNY JOSÉ LUGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.671, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas dos (02) días continuos que se concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda que dio inicio al presente proceso, en la cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de citar al demandado.
Posteriormente, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, en auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, a los fines de citar a la parte demandada, resultando ésta infructuosa; luego este Tribunal ordenó librar los carteles de citación en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2009.
Sin embargo, dado que fueron infructuosas tanto la citación personal como la citación cartelaria de la sociedad mercantil demandada, este Órgano Jurisdiccional, a petición de la parte interesada, designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la profesional del derecho MIRIAM PARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, en auto de fecha catorce (14) de Julio de 2009, quien mediante resolución de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, fue removida de su cargo, por cuanto contestó extemporáneamente la demanda y no promovió pruebas en el estadio procesal correspondiente, y en virtud de ello, se declaró la nulidad del auto de fecha cuatro (04) de Abril del 2011 y todas las actuaciones subsiguientes, e igualmente, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem a la parte demandada.
En diligencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2012, la parte actora se da por notificada de la sentencia publicada en fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, y apela de la referida sentencia, y en fecha treinta (30) del mismo mes y año, este Juzgado oye la apelación en el solo efecto devolutivo, y en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por Distribución.
Posteriormente, este Tribunal da cumplimiento a lo solicitado por la parte demandante en diligencias fechadas el diez (10) de Enero de 2013, ordenando la certificación de las copias, previa consignación de las mismas por la interesada, y designando como nueva Defensora Ad-Litem a la profesional del derecho ALINA BARBOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.484, que luego de ser notificada, de haber aceptado el cargo y ser juramentada, fue citada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, presentando escrito de contestación el día seis (06) de Diciembre de 2013.
En fecha catorce (14) de Enero de 2013, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha veintitrés (23) de Enero de 2013, vencido el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar a las actas el escrito presentado por la parte actora. En este estado, el Tribunal antes de resolver, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es el caso, que la abogada en ejercicio ALINA BARBOZA, luego de haber aceptado el cargo y haberse juramentado, fue citada por el Alguacil de este Tribunal el día cuatro (04) de Noviembre de 2013. En este sentido debe destacarse, que a la referida Defensora Ad-Litem le fue indicado que debía comparecer a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas dos (02) días continuos que se concedieron como término de distancia, todo en apego irrestricto a la normativa contenida en Código Adjetivo Civil en relación el procedimiento ordinario aplicable a la materia discutida en el presente juicio, dando cumplimiento a lo anterior, presentando contestación de demanda el día seis (06) de Diciembre de 2013, sin embargo, no presentó escrito de promoción de pruebas ni instrumento alguno que pudiera corroborar el agotamiento de cualquier diligencia pertinente a los fines de entablar comunicación con la parte demandada.
En tal sentido, considera prudente esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en el fallo proferido el día 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente No. 02-1212, en el cual se dispuso lo siguiente:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
(…)
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial —que debe ser respetado— es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…”. (Énfasis de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, se pronunció nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez, mediante fallo No. 531 proferido el día 14 de abril de 2005, y contiene el extracto que a continuación se trascribe:
“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...”. (Énfasis de este Tribunal).
En relación al caso sub examine, la Defensora Ad-Litem designada en la presente causa, dio contestación a la demanda en cuestión, pero no se evidencia en autos la conducción de pruebas al proceso y la presentación de instrumento alguno que pudiera corroborar el agotamiento, por la Defensora Ad-Litem, de cualquier diligencia pertinente a los fines de entablar comunicación con la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (RESEPCA), antes identificada.
Así las cosas, considera esta Jurisdiscente, que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, no garantizó, a la parte demandada, el derecho a la defensa que le reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y que tanto este Tribunal, como todos los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos de la República se encuentran obligados a respetar y salvaguardar.
A la luz de las circunstancias antes descritas, esta Sentenciadora advierte que la actitud pasiva asumida por la Defensora Ad-Litem designada en el presente proceso, abogada en ejercicio ALINA BARBOZA, atentó contra el orden público constitucional y vulneró el derecho de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (RESEPCA), anteriormente identificada, por lo cual, en aras de reestablecer el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, considera necesario quien suscribe el presente fallo reponer la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad-Litem, teniendo presente, en este sentido, lo que ha sido doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y que especialmente se evidencia en sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2003, veamos:
“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(…)
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes (sic) deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Énfasis de este Tribunal).
Así las cosas, en virtud de los presupuestos legales y jurisprudenciales ut supra trascritos, este Tribunal declara nula el auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2013, a través del cual designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la profesional del derecho ALINA BARBOZA, e igualmente se declara nulo todo lo actuado en el presente proceso en fecha posterior a ese auto.
En consecuencia, se repone la causa al estado de nombrar como nuevo Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (RESEPCA), al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, a quien se ordena notificar una vez quede firme el presente fallo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a fin de que preste el juramento de ley correspondiente, en caso de aceptación del cargo para el cual ha sido designado, o en caso contrario, presente las excusas legales respectivas. Así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2013, a través del cual designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la profesional del derecho ALINA BARBOZA; por consiguiente, también se declara nulo todo lo actuado en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES en fecha posterior al referido auto.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de nombrar como nuevo Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (RESEPCA), al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, a quien se ordena notificar una vez quede firme el presente fallo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a fin de que preste el juramento de ley correspondiente, en caso de aceptación del cargo para el cual ha sido designado; o en caso contrario, presente las excusas legales respectivas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL ACTOR. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, ______________ ( ) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Suplente,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal,
(fdo.)
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
MEQ/lcrc
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ________, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 43.368. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). El Secretario Temporal, Abg. York Gutiérrez Fonseca.