REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 45.370
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARBELLA GREGORIA SALOM MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.236, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Cilmary del Valle Santana Guerra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.544 y del mismo domicilio; demandó a las ciudadanas AIZQUEL DEL VALLE, KAREN VIRGINIA e ISMAR PAOLA ROJAS SALON; y YULIANIS MARÍA ROJAS INCIARTE y MARÍA ALEJANDRA ROJAS NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.769.160, 18.768.483, 23.456.190, 19.341.259 y 14.305.106, respectivamente, domiciliadas las primeras en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la última, en el Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón; por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA que mantuvo con el fallecido padre de las mencionadas ciudadanas, el de cujus ISIDORO JOSÉ ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.817.441, quien falleció el día 17 de Abril de 2011, en jurisdicción de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
Alegó que, inició con el mencionado causante desde el día 24 de Agosto de 1985, una unión concubinaria, estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, ayudándose económicamente, conviviendo en la misma casa y teniendo una vida social conjunta, hasta el día 17 de Abril de 2011, cuando inesperadamente falleció. Expresó que la aludida unión que tuvo con el causante, estuvo determinada por la cohabitación y vida en común, el carácter de permanencia, que encontrándose ambos solteros no tenían impedimentos para contraer matrimonio, pero que no obstante convivieron en unión durante veinticinco (25) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días. Arguyó, que dada la estabilidad del hogar que formaron como concubinos, la cual se hacía cada día más sólida, procrearon tres hijas de nombres AIZQUEL DEL VALLE, KAREN VIRGINIA e ISMAR PAOLA ROJAS SALON, ya identificadas; e igualmente, manifestó que el causante tuvo dos hijas más, nombradas YULIANIS MARÍA ROJAS INCIARTE y MARÍA ALEJANDRA ROJAS NAVA, ya identificadas.
Acompañó a la demanda: copia certificada del acta de defunción del causante, cinco (05) copias certificadas de actas de nacimiento, dos (02) constancias de concubinato expedidas por la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada del Registro de Comercio de la empresa Inversiones Las Cocuizas (CAINVELCO), el original de un recibo de exhortación de pago emitido por la Gobernación Bolivariana del Estado Falcón, Corporación para el Desarrollo del Estado Falcón, (CORPOFALCÓN), el original de un estado de cuenta emitido por la Gobernación Bolivariana del Estado Falcón, Corporación para el Desarrollo del Estado Falcón, (CORPOFALCÓN), cuatro (04) originales de recibos de pago expedidos por la Corporación para el Desarrollo del Estado Falcón, (CORPOFALCÓN), cuatro (04) fotocopias de depósitos bancarios, once (11) originales de depósitos bancarios, en tres (03) folios útiles documentos de propiedad de un vehículo automotor, y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2013, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los herederos del causante ISIDORO JOSÉ ROJAS NAVA, ciudadanas AIZQUEL DEL VALLE, KAREN VIRGINIA e ISMAR PAOLA ROJAS SALON; y YULIANIS MARÍA ROJAS INCIARTE y MARÍA ALEJANDRA ROJAS NAVA, todos identificados, para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Adjetivo, lo cual consta en las actas con la consignación del ejemplar donde se encuentra publicado el señalado edicto; constando de las actas procesales que la codemandada AIZQUEL DEL VALLE ROJAS SALOM, con la asistencia judicial del abogado Marcelo Marín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.878, se dio por citada; que las codemandadas KAREN VIRGINIA e ISMAR PAOLA ROJAS SALON; y YULIANIS MARÍA ROJAS INCIARTE, fueron citadas personalmente por el Alguacil natural de este Juzgado, el día 25 de Junio de 2013; y la codemandada MARÍA ALEJANDRA ROJAS NAVA fue citada personalmente por el Alguacil natural del Juzgado comisionado para su citación, Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 02 de Julio de 2013.
En la oportunidad procesal correspondiente, las demandadas AIZQUEL DEL VALLE, KAREN VIRGINIA e ISMAR PAOLA ROJAS SALON; y YULIANIS MARÍA ROJAS INCIARTE y MARÍA ALEJANDRA ROJAS NAVA, con el patrocinio judicial de la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Janella de los Ángeles Guerra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.532; contestaron la demanda en los siguientes términos:
“…Se conviene absolutamente con la totalidad de la demanda de DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos MARBELLA GREGORIA SALOM MÉNDEZ, debidamente identificada en autos y el de cujus ISIDORO JOSÉ ROJAS NAVA, también identificado, los cuales mantuvieron una unión estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacífica y notoria entre familiares, amigos, como si hubieses estado casados, socorriéndose mutuamente y ayudándose económicamente.
Nuestro padre el de cujus ISIDORO JOSÉ ROJAS NAVA, antes identificado, procreo cinco (05) hijas, las ciudadanas AIZQUEL DEL VALLE, KAREN VIRGINIA e ISMAR PAOLA ROJAS SALON; y YULIANIS MARÍA ROJAS INCIARTE y MARÍA ALEJANDRA ROJAS NAVA, las tres primeras dentro de la unión estable y de hecho con la ciudadana MARBELLA GREGORIA SALOM MÉNDEZ, (omisis) y las dos últimas surgen de relaciones informales, sin convivencia habitual, ni permanente, de diferentes madres, (omisis).
Asimismo, afirmamos que existió la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARBELLA GREGORIA SALOM MÉNDEZ, antes identificada y (sic) ISIDORO JOSÉ ROJAS NAVA, (omisis), desde el día veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011) , correspondiente a veinticinco (25) años con siete (07) meses y veinticuatro (24) días, formada porque ambos son solteros, no existiendo impedimentos dirimentes para formar dicha unión, aunque viéndose interrumpida por el fallecimiento de nuestro padre…”
Ambas partes, en tiempo oportuno promovieron pruebas.
La apoderada judicial de la actora promovió las siguientes:
1. Constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el día 13 de Enero de 2010, donde se dejó constancia que la demandante y el de cujus¸ han convivido por veinticinco (25) años.
2. Constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el día 12 de Julio de 2011, donde se dejó constancia que la demandante y el de cujus¸ convivieron por veinticinco (25) años.
3. Copias certificadas de las actas de nacimiento de las comandadas AIZQUEL DEL VALLE, KAREN VIRGINIA e ISMAR PAOLA ROJAS SALON.
4. Copia certificada del acta de defunción del de cujus ISIDORO JOSÉ ROJAS NAVA, expedida por la Oficina de Control y Registro de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
5. Cuatro (04) originales de recibos de pago por concepto de abono a la acreencia que el causante, en representación de la C.A. Inversiones Las Cocuizas, tiene con la Corporación para el Desarrollo del Estado Falcón, (CORPOFALCÓN).
6. once (11) originales de depósitos bancarios, relativos a abono a la acreencia que el de cujus contrajo con la Entidad Bancaria, Banco de Venezuela, para la adquisición de un vehículo automotor.
7. Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde los ciudadanos FRANDER ANTONIO AGUILAR BAPTISTA y YAJAIRA DEL CARMEN ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.292.392 y 7.830.650, respectivamente, domiciliados en primero en el Municipio San Francisco y la segunda en el Municipio Maracaibo, ambos del Estado Zulia, donde los mencionados ciudadanos, declararon con relación a la relación concubinaria que hubo entre la demandante, ciudadana MARBELLA GREGORIA SALOM MÉNDEZ y el de cujus ISIDORO JOSÉ ROJAS NAVA.
Por su parte las codemandadas, ciudadanas AIZQUEL DEL VALLE, KAREN VIRGINIA e ISMAR PAOLA ROJAS SALON, YULIANIS MARÍA ROJAS INCIARTE y MARÍA ALEJANDRA ROJAS NAVA, ya identificadas, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Neritza Urdaneta, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 68.549, promovieron las siguientes documentales:
1. Copias certificadas de las actas de nacimiento de las demandadas, ciudadanas AIZQUEL DEL VALLE, KAREN VIRGINIA e ISMAR PAOLA ROJAS SALON, YULIANIS MARÍA ROJAS INCIARTE y MARÍA ALEJANDRA ROJAS NAVA.
2. Copia certificada del acta de defunción del de cujus ISIDORO JOSÉ ROJAS NAVA, inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Zulia, el día 28 de Abril de 2011.
3. Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde los ciudadanos FRANDER ANTONIO AGUILAR BAPTISTA y YAJAIRA DEL CARMEN ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.292.392 y 7.830.650, respectivamente.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la célula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana MARBELLA GREGORIA SALOM MÉNDEZ, ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus ISIDORO JOSÉ ROJAS NAVA, se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto es una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.
Precisemos primeramente, que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que queremos significar con ello, es que las pruebas después de aportadas al proceso no son de quien las promueve, resultando erróneo pretender que sólo beneficien a quien las consigna, pues una vez aportadas pertenecen al proceso, y con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.
En lo concerniente a las documentales señaladas en los numerales 1 y 2, del conjunto de pruebas traídas por la demandante, relativa a las Constancia de Convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fechas 13 de Enero de 2010 y 12 de Julio de 2011, donde se deja constancia que la demandante y el de cujus¸ han convivido por veinticinco (25) años, esta Administradora de Justicia, la desecha por cuanto no es el organismo ni el funcionario autorizado por la ley, para darle validez a ese tipo de declaración cuyo objetivo es certificar una relación concubinaria, ya que tal como lo dispone la citada sentencia de la Sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante, se requiere de una declaración judicial, calificada por un Juez, quien deberá hacer un análisis en un proceso judicial; y, de las pruebas aportadas en tal proceso, discernir si están dadas las condiciones que acreditan o no la relación concubinaria. Así se decide.
Con respecto a las documentales descritas en los numerales 5 y 6, del mismo grupo de pruebas y las documentales detalladas como el Registro de Comercio de la Empresa Inversiones Las Cocuizas y los documentos de propiedad del vehículo automotor distinguido con las placas 75AVBC; se desechan por impertinentes, ya que nada aportan al discernimiento del hecho controvertido. Así se decide.
Con relación a las documentales reseñadas en los numerales 3 y 4, del bloque de pruebas de la accionante; las cuales fueron promovidas igualmente por las demandadas, en los numerales 1 y 2, de su escrito de promoción de pruebas; relacionados con la copia certificada del acta de defunción del causante ISIDORO JOSÉ ROJAS NAVA y las copias certificadas de las actas de nacimiento de las demandadas AIZQUEL DEL VALLE, KAREN VIRGINIA e ISMAR PAOLA ROJAS SALON, YULIANIS MARÍA ROJAS INCIARTE y MARÍA ALEJANDRA ROJAS NAVA, esta Juzgadora, las aprecian a favor de la actora; por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrado que el de cujus ISIDORO JOSÉ ROJAS NAVA y la actora procrearon tres (03) hijas, la primera de ellas nacida en el año 1987, aunque éste procreó dos (02) hijas más fuera de la relación que mantenía con la actora; no obstante, el convenimiento que estas dos hijas, ciudadanas YULIANIS MARÍA ROJAS INCIARTE y MARÍA ALEJANDRA ROJAS NAVA, hacen en la contestación de la demanda, asintiendo que en efecto su padre vivía en concubinato con la parte actora, lo cual igualmente se aprecia a favor de la accionante. Así se decide.
Finalmente, en lo concerniente al Justificativo de Testigos Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual no fue impugnado por la contraparte; sino por el contrario lo promovió como prueba a favor de la accionante; se valora a favor de su promovente, por cuanto de las declaraciones de los ciudadanos FRANDER ANTONIO AGUILAR BAPTISTA y YAJAIRA DEL CARMEN ARTEAGA HERNÁNDEZ, ya identificados, se desprende que la actora y el causante cohabitaron de manera publica, notoria, permanente e ininterrumpida por un lapso de más de veinticinco (25) años, durante los cuales procrearon tres (03) hijas, aun cuando fuera de la relación que ellos mantuvieron durante tantos años, él señor Isidro tuvo dos (02) hijas más; reconociendo con sus declaraciones la existencia de la relación concubinaria que el causante ISIDORO JOSÉ ROJAS NAVA tuvo con la ciudadana MARBELLA GREGORIA SALOM MÉNDEZ; lo que adminiculado con las pruebas analizadas precedentemente, conduce a esta Sentenciadora a encontrar elementos suficientes de convicción de la posesión de estado alegada, por lo que se concluye que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley, en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana MARBELLA GREGORIA SALOM MÉNDEZ, para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus ISIDORO JOSÉ ROJAS NAVA. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARBELLA GREGORIA SALOM MÉNDEZ contra las ciudadanas AIZQUEL DEL VALLE, KAREN VIRGINIA e ISMAR PAOLA ROJAS SALON; y YULIANIS MARÍA ROJAS INCIARTE y MARÍA ALEJANDRA ROJAS NAVA; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana MARBELLA GREGORIA SALOM MÉNDEZ del de cujus ISIDORO JOSÉ ROJAS NAVA, todos ya identificados, relación que comenzó el día 24 de Agosto de 1985, hasta el día 17 de Abril de 2011, fecha del fallecimiento del aludido causante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente, (fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal, (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. El Secretario Temporal (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
ymm
Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ciudadano York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.370. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes Febrero de 2014.
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