REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 45.285

I.- Consta de las actas procesales que:

El ciudadano EUDOMARIO CHIRINOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.537.140, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y de igual domicilio, ciudadano Abrahan Suárez Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.070, demandó por DIVORCIO a su cónyuge, ciudadana CLAUDIALY ZULEIMA GONZÁLEZ QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.614.147, con base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, acompañando a la demanda copia certificada del acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.

El día 15 de Febrero de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; consta en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 04 de Marzo de 2013, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 15 y 19 de Abril de 2013, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 07 de Mayo de 2013.

El día 27 de Junio de 2013, por solicitud del actor, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana CLAUDIALY ZULEIMA GONZÁLEZ QUEZADA, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Daniela Isabel Ferrer Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 184.920, quien fue notificada de su cargo el día 18 de Julio de 2013 y el día 23 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 08 de Octubre de 2013, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, se llevó a efecto la celebración del primer acto conciliatorio, con la asistencia personal del actor y la defensora ad litem de la demandada, quien manifestó su pretensión de continuar el proceso y disolver el vínculo matrimonial; emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio.

El día 27 de Enero de 2014, en tiempo hábil, se llevó a efecto la celebración del segundo acto conciliatorio, con la asistencia personal del actor; el actor manifestó su voluntad de continuar con el proceso y mantuvo su posición de divorciarse; en el mismo acto las partes quedaron emplazadas para llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda, en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la realización del señalado segundo acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, esto es de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.

Consta de las actas procesales, que el día fijado para la realización del acto de la contestación de la demanda, ninguna de las partes compareció a celebrar el acto de la contestación de la demanda.

II.- Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”

En amparo a la transcrita norma, este Órgano Jurisdiccional, en el acta de celebración del segundo acto conciliatorio, por ser el juicio de divorcio un procedimiento especial y personalísimo, donde juega el interés del Estado de mantener el vínculo matrimonial, el cual sostiene las bases de la sociedad; expresó en forma clara e inteligible que:

“…Asimismo, se le hace saber a las partes, que deberán comparecer ante este Juzgado, por sí o por medio de apoderados judiciales, en el quinto día de despacho siguiente, a fin de llevar a efecto el acto de LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar. …” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de un cómputo de días despacho contados a partir del día 27 de Enero de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio hasta el día 03 de Febrero del mismo año, transcurrieron los cinco (05) días de despacho previstos en la norma; constando en las actas procesales que ninguna de las partes compareció a la contestación de la demanda, motivo por el cual, concluye esta Sentenciadora y de conformidad con la referida norma la presente causa se encuentra extinguida. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente acción que por DIVORCIO incoara el ciudadano EUDOMARIO CHIRINOS MENDOZA contra la ciudadana CLAUDIALY ZULEIMA GONZÁLEZ QUEZADA, ambos ya identificados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente, (fdo.)

Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal, (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. El Secretario Temporal (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
ymm

Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ciudadano York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.370. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes Febrero de 2014.